Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 018729/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “S S B C/ MAYO S.A.T.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPEDIENTE N° 18729/2009 JUZG. 91 LIBRE CIV 28.442/2010 CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “S S B C/ M S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 626/64, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

C.C.C.-C.A.B..

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 626/64 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por S B S y condenó a Mayo S.A.T.A., con extensión a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $ 150.500, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13671568#159769403#20160818104347280 A tal fin, el pronunciamiento tuvo por demostrado que el 1° de abril de 2008 en Á G y L M, la actora había sufrido daños al descender de un interno de la línea 141 de la demandada.

  2. El fallo fue apelado por la aseguradora quien, en su memorial de fs. 718/26, no respondido, cuestiona la responsabilidad atribuida, la falta de reconocimiento de la franquicia, lo determinado por incapacidad y la tasa de interés fijada.

    A fs. 737/39 obra el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Excma. Cámara.

  3. Cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    El art. 184 del Código de Comercio dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril – aplicable al transporte público de pasajeros (cf. R., “Código de Comercio”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 315) - la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la victima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación)

    se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público (cf. CNCiv., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12).

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13671568#159769403#20160818104347280 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Asimismo, el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que solo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (cf.

    Fallos 331:319; 333:203) y el art. 3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá

    la más favorable al consumidor.

    Considero que está demostrado que la actora en el día y lugar indicados se desplazaba como pasajera del colectivo de la línea demandada y que sufrió una caída mientras descendía de ésta.

    Ello surge a fs. 1 de la causa penal en la que el oficial interviniente dejó asentado en el acta, la presencia del colectivo y de la ambulancia del SAME. Asimismo expresó, que la actora antes de ser trasladada por ésta le informó como había ocurrido el accidente en cuento a que cuando se hallaba descendiendo del transporte público sin llegar a tocar el suelo su chofer arrancó imprevistamente lo que provocó que cayera sentada.

    En la inspección ocular realizada el mismo día se determinó que la calle M. se encontraba empedrada, con un único sentido de circulación, que la iluminación era normal con buenas condiciones climáticas, y que no se observaban elementos que dificultasen la maniobrabilidad del conductor (fs. 1vta.).

    Cabe recordar, en este sentido, que las actas policiales han sido reputadas instrumento público (ver Orelle, en Belluscio, Zannoni, Código Civil…, Ed. Astrea, Buenos Aires 1982, t. 4, p. 485; L., Código Civil…, Ed. A.P., Buenos Aires, 1979, t.II-B, p. 157; A., en Bueres, Highton, Código Civil”, Ed. H., Buenos Aires1999, t. 2 C, p. 6; C.N.Civ. sala A, L. 46.163 del 31/8/89 y L. 134.024 del 5/10/93; sala B “Guastavino c/ Del Pino” del 23/4/09 en...

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