Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 28 de Mayo de 2013, expediente 62.054/09

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “DETEX S.R.L. CONTRA PROSEGUR S.A. Y OTRO SOBRE

ORDINARIO” (expediente nº 62.054/09; causa 070870; J.. Com. 17 S.. 34) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora A.N.T., R.F.B. y J.M.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1872/1902?

La Dra. A.N.T. dice:

  1. Antecedentes de la causa.

    a. Detex S.R.L. demandó a Prosegur Activa Argentina S.A. (en adelante, “Prosegur S.A.”) por daños derivados del incumplimiento contractual que le imputó. Reclamó el cobro de pesos un millón cuarenta y cuatro mil doscientos veintinueve con 86/100 ($1.044.229,86) y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, desvaloración monetaria, intereses y costas.

    Relató que la defendida se obligó a prestarle servicios de monitoreo de alarma y prevención de robo respecto del depósito que posee en J.C.P. 3333.

    Denunció que, tras diez años de vinculación contractual, Prosegur S.A.

    incumplió el contrato. Así pues no realizó acciones disuasivas contra terceros interesados en perjudicar su patrimonio, lo que permitió que se perpetrara un robo en el local monitoreado entre las 18 hs del 16.11.07 y las 21.00 hs del 18.11.07.

    Dijo que de acuerdo con la cláusula 2.2 del convenio debía proveerle la instalación de un servicio de alarmas monitoreadas para “…disuadir acciones de terceros tendientes a ocasionar perjuicios a personas o bienes” en su domicilio (v. fs.

    510). Y puntualizó que el número, disposición, instalación, altura, mantenimiento y ajuste de los equipos y sensores, lo hizo personal de Prosegur S.A. según lo previsto en la cláusula 3.2. del acuerdo.

    Reiteró que el negocio jurídico incluía equipar el local con un sistema de seguridad electrónica -conformado por alarmas, sensores y detectores- su mantenimiento y monitoreo; y que la obligación a su cargo consistía en abonar el precio pactado y activar o desactivar la alarma en los horarios de ingreso y egreso de su personal a las tareas laborales.

    Relató que contrató también el “back up celular”, que permite que, frente a cualquier deficiencia vinculada con la línea telefónica fija –aún el corte de cables por los delincuentes- la central de recepción pueda recibir la alarma.

    Arguyó que en el momento del siniestro la defendida nada hizo, lo que denota que el sistema no funcionó o bien que se omitió advertir el robo.

    Denunció que tenía contratado un seguro contra robo con Royal & Sun Alliance que cubría la mercadería guardada en el depósito por una suma asegurada de pesos cincuenta mil ($50.000); y otra que cubría el riesgo de incendio por pesos dos millones seiscientos mil ($2.600.000).

    Relató que al tomar conocimiento del hecho dio inmediato aviso a P.S.A., quien le contestó que la alarma figuraba activada desde el viernes 16

    por la tarde y que no registraba disparos.

    Se explayó sobre las alternativas del ingreso de los malhechores al depósito explicando que destruyeron la central de alarmas, la central telefónica de la línea fija y la correspondiente al back up celular; e indicó que, para así proceder,

    tuvieron que atravesar lugares supuestamente protegidos por los sensores de movimiento, pese a lo cual la alarma no se habría activado.

    Así, concluyó que era claro que: i) si la central de alarmas no funcionó,

    ello obedeció a incumplimientos de las obligaciones contractuales; y ii) si la alarma efectivamente funcionó y se activó –lo que no le consta-, no respondió Prosegur S.A. a la alerta al no advertirla ni actuar de acuerdo a lo convenido.

    Arguyó que, en cualquiera de las hipótesis, la conducta de la defendida fue negligente pues facilitó la consumación del ilícito.

    Se refirió a las constancias de la causa penal nro. 14.350/10 labrada con motivo del robo, que tramitaron por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro 20, Secretaria nro. 162.

    Insistió en el hecho de que la defendida se obligó a supervisar y controlar que el sistema de seguridad funcionara de manera que permitiera disuadir actos delictivos; y que, una vez consumado el siniestro, debió advertir adecuadamente a las autoridades a fin de minimizar los daños. Explicó que tal conducta era de resultado en cuanto a la correcta disuasión o persuasión ante la posible comisión de un delito, o bien, ante su ocurrencia, respecto de la rápida y eficaz advertencia a las autoridades policiales.

    Denunció que ninguna de estas obligaciones cumplió la defendida y que ello provocó los enormes perjuicios que padeció.

    Aludió a la existencia de “zonas ciegas” y adujo que el panel central de alarmas y el back up celular no se encontraron amurados ni en zona protegida por sensores.

    Finalmente, aseveró que los dos sistemas de alarmas que darían aviso a la central de Prosegur S.A. fueron ubicados en un mismo y único lugar físico.

    Reclamó: i) en concepto de daño emergente, pesos setecientos setenta y un mil sesenta y nueve con 44/100 ($771.069,44) por mercadería robada –pues denunció que recibió pesos cincuenta mil ($50.000) por pago de indemnización del seguro de robo que tenía contratado con Royal Royal & Sun Alliance-, ii) por lucro cesante, pesos ciento veintitrés mil ciento sesenta con 42/100 ($123.160,42) -explicó

    que tal es la ganancia que dejó de percibir pues su rédito es el 15% de las mercaderías que adquiriere y que fueron sustraídas-, y iii) en concepto de pérdida de chance, pesos ciento cincuenta mil ($150.000) -adujo que la indisponibilidad del dinero que utilizó para recomprar la mercadería robada, generó la pérdida de la chance de concretar otros negocios-.

    Solicitó la citación en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Zurich S.A.”).

    b. A fs. 1053/1071 Z.S.A. contestó la citación en garantía.

    Reconoció encontrarse vinculada con Prosegur S.A. a través del contrato de seguro instrumentado mediante póliza nro. 25.185 y el acuerdo de franquicia por dólares estadounidenses setenta y dos mil doscientos ochenta y nueve (U$S 72.289).

    Desconoció la documental y los hechos relatados en el escrito de inicio y adhirió a la contestación de demanda de Prosegur S.A..

    Se refirió a la investigación llevada adelante por el estudio de liquidadores, a la necesidad de acreditar en forma cierta el daño reclamado en concepto de lucro cesante y a los requisitos indispensables para la procedencia del resarcimiento por pérdida de chance.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    c. A fs. 1102/1119 Prosegur S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Desconoció la documental.

    Negó: i) incumplir con sus obligaciones contractuales, ii) que el servicio de monitoreo de alarma y prevención no funcionara correctamente, iii) que su conducta originara perjuicios a la actora, iv) la extensión de los daños reclamados,

    v) que los delincuentes permanecieran no menos de diez (10) horas en el depósito, y vi) que deba resarcir los perjuicios pretendidos.

    Reconoció la vinculación contractual mantenida. Sostuvo que se obligó a instalar y mantener un sistema de alarmas que, en los hechos, funcionó

    correctamente. Indicó, con relación a la ocurrencia del robo, que los delincuentes ingresaron al predio por un terrero lindero al galpón y luego dañaron los sensores activos colocados. Relató que tal acción les habilitó el acceso sin que se disparara la alarma. Añadió que, tras ello, se dirigieron a la central de alarmas y al back up celular, lo arrancaron y lograron así desactivar el sistema y manejarse con total tranquilidad. Alegó que el equipó funcionaba correctamente y que por la propia actividad de los delincuentes la central receptora no recibió señal alguna.

    Afirmó que no debía responsabilizársela por la conducta humana que atentó contra el sistema de alarmas y que tal accionar se encontraba excluido de acuerdo con las cláusulas contractuales que refieren a su falta de culpa por carencia de servicio por cortes de cables, así como congestionamiento y otras falencias en el suministro eléctrico o inconvenientes que no le son imputables.

    Agregó que cumplió con su obligación de mantener en buen estado el equipo y de vigilar y monitorear el sistema instalado.

    Rechazó la extensión de los daños reclamados.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. La sentencia.

    La sentencia de fs. 1872/1902 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Prosegur S.A. a abonar a la actora la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) con más los intereses desde que se produjo el robo. Extendió la condena a Z.S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, expuso el juez que: i) las partes se vincularon a través de un contrato de prestación de servicios brindado profesionalmente por la defendida destinado a otorgar asistencia de alarma y vigilancia en el inmueble de la actora, ii)

    Prosegur S.A. asumió una obligación de medios; ergo, correspondía exigirle la adopción con empeño, prudencia y dedicación, de aquellas diligencias o medidas que habitualmente conducen a un resultado, iii) existió en el caso un incumplimiento contractual de la accionada, del cual sólo podía eximirse acreditando el caso fortuito o fuerza mayor, iv) el hecho del tercero, para constituir un caso de fuerza mayor,

    debía reunir los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad y no debía existir culpa del contratante que lo invocara.

    Juzgó el a quo probado el robo y, tras ello, examinó el incumplimiento contractual imputado.

    Así, indicó que, de acuerdo a las cláusulas contractuales, Prosegur S.A.:

    i) se obligó a disuadir acciones de terceros (ilícitos) mas no garantizó su no ocurrencia, ii) no era responsable del caso fortuito, fuerza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR