Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Marzo de 2010, expediente 32910/06

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 23 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Intereco S.R.L. contra Jumbo Retail Argentina S.A. sobre ordinario", registros n° 32.910/2006 procedentes del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), donde está

identificada como expediente nro. 092.171 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. - Que corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora Intereco S.R.L. contra la sentencia dictada en fs.

    299/306 que rechazó la demanda iniciada contra Jumbo Retail Argentina S.A., con costas. Los agravios fueron expresados en fs. 319/322 y contestados en fs. 325/327. La Sra. Fiscal General prescindió de expedirse en los términos que resultan de fs. 329/330.

    1. Si bien la sentencia apelada reseñó adecuadamente los términos en que fue trabada la litis, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue el de obtener la entrega por parte de la demandada de un televisor marca “Global Home” de 34 pulgadas,

    plano, modelo GH-TV 34P, SAP: 734.884, fabricado en China y con dos años de garantía, u otro similar de igual o superior especie y calidad y de idénticas pulgadas y garantía con más la suma de $ 3.000, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse en la causa por reparación del daño moral y la privación de uso, con intereses y costas. Requirió

    también que se ordenara publicar en el diario “La Nación” y a costa de la contraparte, que los televisores ofertados por el hipermercado “Jumbo”

    como televisores marca “Global home” de 34 pulgadas, plano, modelo GH-

    TV 34P, SAP: 734.884 de origen China con dos años de garantía y cuyo precio al contado correspondía a la suma de $ 2.299.- (pesos dos mil doscientos noventa y nueve centavos) con la opción de pago en 12 cuotas sin interés de $ 191.58 (pesos ciento noventa y uno con cincuenta y ocho centavos) cada una son de 32 pulgadas y no de 34 pulgadas como fue publicado.

    b) La señora juez consideró básicamente que:

    I) Las partes están de acuerdo en que la actora -por medio de su representante- compró

    el televisor objeto del contrato cuyo incumplimiento reclamó.

    II) La prueba producida en el proceso torna improcedente la aplicación de la Ley 26.361,

    modificatoria de la Ley de Defensa del Consumidor (n° 24.240) en tanto los testimonios brindados revelan que el bien en cuestión no fue adquirido para consumo final (art. 2do. de la citada ley).

    III) No se configura en la causa el supuesto de “publicidad engañosa” en los términos invocados por la actora (art. 9 de la Ley 22.802), puesto que no surge de las constancias del proceso que la demandada haya difundido publicidad inadecuada con relación al objeto promocionado, ni elemento alguno que permita concluir que comprometió “…la entrega de un televisor cuyas 34 pulgadas fueran medidas con exclusión de la carcasa…” (ver fs. 303/304, ap. C, párr. 6to.).

    IV) Aún cuando la normativa mencionada fuera aplicable al caso, la pretensión merecería igual solución adversa por cuanto la causa no se encuentra comprendida en la situación descripta por los arts. 4 y 8 de la Ley de Defensa del Consumidor y “…el producto adquirido por Intereco S.R.L. poseía las características esenciales enunciadas, inclusive la pantalla de 34” pulgadas cuestionada…” (ver fs. 305, párr. 3ro. del ap. C).

    c) En su expresión de agravios la actora impugnó la sentencia por cuanto:

    I) Sostuvo que la señora juez habría omitido meritar las aserciones de la caja envoltorio del aparato que, entre otras características,

    especifica que la pantalla visible era de 34” cuando finalmente resultó de 32”.

    II) Afirmó ser aplicable la ley nro. 24.240 (y su modificatoria n°

    26.361) y que el televisor fue adquirido para uso personal, por una necesidad propia y para la consecusión de fines propios y no para comercializarlo o entregarlo a un tercero (art. 1ro. de la L.D.C.). III)

    Insistió en que hubo “publicidad engañosa”, de acuerdo con las leyendas de la caja envoltorio del televisor en cuanto a la medida y forma de medición de la pantalla visible, “…haciéndole creer engañosamente a los consumidores que la pantalla visible del televisor tiene 34” cuando, en realidad,…tiene 32”…” (v. fs. 320/320 v., “Segunda Cuestión”). Agregó

    que tal extremo se corrobora con el dictamen del perito ingeniero quien habría determinado que el televisor no responde a la medición de 34

    pulgadas sino a la de 32 pulgadas en tanto no tiene los 86,4 centímetros que figuran en la referida caja, y que los 86,4 centímetros (34 pulgadas)

    medidos en diagonal corresponden a la dimensión del tubo, mientras que los 81,28 centímetros (32 pulgadas) -igualmente medidos- corresponden a la parte visible del televisor. Sostuvo que tal situación constituiría un “fraude” al consumidor en tanto “…las personas lo que quieren adquirir es un televisor cuya pantalla visible sea de 34” (86,4 cm.) y no de una medida inferior, no importando en modo alguno la dimensión del tubo en cuanto a las...

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