Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Octubre de 2016, expediente CIV 072075/2007

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 72075/2007 “S., R.L. y otros c /V., S.M. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 72.075/2007 Juzgado Civil n° 58 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., R.L. y otros c /V., S.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 693/709 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 693/709 hizo lugar a la demanda y condenó a S. M.

V. y

V.C.D. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 622.750 a R.L.S., la de $ 750.000 a A.F.L.S., la de $ 195.000 a V.

I. Z., y la de $ 195.000 a C.A.L., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art. 118 de la ley n.° 17.418.

El pronunciamiento fue apelado a fs.

741/758 por los demandados y por la citada en garantía, quienes se quejan por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis. En forma subsidiaria cuestionan la procedencia y en defecto los montos reconocidos por los rubros “valor vida”, “daño moral”, “incapacidad psicológica” y “tratamiento psicológico”, como así también por la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Esta presentación mereció la réplica de los actores a fs. 760/768, a la que adhirió la Sra. defensora de menores e incapaces a fs. 773.

Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13544386#162148717#20161018122000951

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

III. Asiste razón a los apelantes en cuanto al encuadre jurídico que debe darse al caso.

En efecto, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

IV. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

Según tuvo por cierto la anterior sentenciante –y llega firme a esta alzada- el accidente se produjo el día 20 de mayo de 2007, aproximadamente a las 6.45 hs., en circunstancias en las cuales la motocicleta Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13544386#162148717#20161018122000951 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A guiada por D. F. L. circulaba por calle C., de F.V., provincia de Buenos Aires, de doble sentido de circulación. Al llegar a las cercanías de la Av.

H. se produjo la colisión de aquel vehículo con la camioneta Dodge D 200, patente VUN 449, al mando del Sr. S. M.

V. y cuya póliza de seguro estaba a nombre de

V.C.D.. A raíz del accidente el motociclista perdió la vida en el lugar de los hechos. Todo ello, además, se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 13-02-002693-07, caratulada “V., S.M. s/

Homicidio culposo y lesiones culposas”, que tramitó ante la UFIyJ n.° 7, de F.V., Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y que en fotocopias certificadas tengo a la vista.

Lo que está discutido en esta alzada por los emplazados es la forma en la que sucedieron los hechos. Según sostienen, habría “una alícuota de culpa” (sic) de la propia víctima, lo que haría disminuir su obligación de resarcir a los actores. Fundan la incidencia del hecho de la víctima fatal por conducir sin luces una motocicleta en la oscuridad, un día de niebla, en estado de ebriedad y sin utilizar el casco protector. Asimismo hacen hincapié en las condiciones del camino en el que se produjo el impacto y sostienen que los desperfectos que presentaba la camioneta no tuvieron incidencia en el hecho.

La Sra. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que los emplazados no lograron demostrar la eximente que invocaron, por lo que hizo lugar a la demanda interpuesta por los demandantes.

A diferencia de lo sostenido en la sentencia en crisis destaco que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13544386#162148717#20161018122000951 complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T.

y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

Estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por la doctrina plenaria de esta cámara in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”. Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (P., op. cit., tomo II, p.

281/282). A su turno, dice Z. de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Z. de G., op.

cit., p. 85).

Por otro lado, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del...

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