Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2012, expediente C 106370 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Negri
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de setiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.370, "Hiltonia S.A. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás modificó el fallo de primera instancia que practicó las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en la quiebra y sus incidentes, en oportunidad de presentarse el informe final y de distribución del art. 218 de la ley 24.522 (fs. 100/105 y 116/121).

Se interpusieron, por los peritos contadores O.M.A. y M.M.H., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 128/132 y 134/139). Asimismo, la contadora A.L.P. dedujo también recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 143/154 y 157/164).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 128/132?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 134/139?

    En su caso:

  4. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 143/154?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La apoderada de la señora síndico A.L.P. interpuso recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia dictada por la Cámara (fs. 116/121 y 157/164).

      Alega la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, denunciando la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y falta de fundamentación legal (fs. 157 vta./158).

      Expone que en la quiebra de Hiltonia S.A. se dispuso la formación de una masa única con las siguientes personas físicas y jurídicas: Hijos de H.M.S.A., Hijos de H.M. Sociedad Comercial Colectiva, G.P.M. y R.M.. Además, se promovieron las actuaciones "Hiltonia S.A. contra Talpey Trading S.A. y otra. Acción revocatoria concursal" e "Hiltonia S.A. contra Campo Noble y otros. Daños y perjuicios" y que en el expediente principal fue designada síndico ad hoc para que dictamine sobre la procedencia de la propuesta de acuerdo efectuada por Granar S.A.C. y F. y Talpey Trading S.A. a la sindicatura principal como consecuencia de la demanda iniciada en la referida acción revocatoria concursal (fs. 158/vta.).

      Tal informe fue valorado por el juez de primera instancia al no admitir la propuesta conciliadora. Posteriormente, habiéndose presentado por la Sindicatura informe y proyecto de distribución final, procedió a regular los honorarios de los profesionales actuantes. Decisión que fue apelada por su parte -al igual que otros funcionarios- al desestimarse sus planteos (fs. 158 vta./162).

      Sostiene que la sentencia resulta incongruente, dado que en un primer momento considera su actuación como la de un "síndico ad hoc" y luego -sin motivación alguna- como a un "perito", dejando de lado las normas de la Ley de Concursos y Quiebras (fs. 162 vta.).

      También controvierte la determinación de la base regulatoria porque -a su criterio- no se proporcionan argumentos que permitan inferir su razonabilidad teniendo en cuenta los intereses preservados a favor de la masa. Afirma que la justificación de la sentencia es deficiente y que, además, se omite el análisis de las cuestiones planteadas, incurriéndose en absurdo y en arbitrariedad (fs. 162 vta./163 vta.).

    2. El recurso no prospera.

      El recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente -como es sabido- cuando del examen del fallo impugnado resulta que las cuestiones que se dicen omitidas han sido expresamente tratadas, siendo ajeno al ámbito del recurso el acierto o error de la decisión (conf. causas Ac. 91.965, sent. del 20-XII-2006; Ac. 90.372, sent. del 14-II-2007; C. 77.457, sent. del 2-VII-2008; C. 90.583, sent. del 6-V-2009).

      En el caso, las tareas desarrolladas en autos por la contadora A.L.P. fueron expresamente ponderadas por la Cámara al practicar la regulación de honorarios correspondiente, brindándose el fundamento fáctico-legal de la decisión adoptada (v. fs. 119), por lo que no advierto que se encuentren configuradas las alegadas violaciones a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Por otra parte, esta Corte ha resuelto en forma reiterada que la denuncia de absurdo, arbitrariedad, violación del principio de congruencia y de garantías constitucionales, conforme surge de la presentación de la recurrente (v. fs. 162 y ss.), resulta improcedente en la vía intentada (conf. causas Ac. 85.228, sent. del 30-III-2005; Ac. 89.621, sent. del 6-XII-2006; C. 90.078, sent. del 29-X-2008; C. 89.029, sent. del 14-X-2009).

    3. Por ello, en coincidencia con el dictamen del señor S. General, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., H. y N., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    4. El perito contador O.M.A., con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 128/132) contra la sentencia de Cámara (fs. 116/121), denunciando la infracción de los arts. 251, 265, 267, 278, 280 y 283 de la ley 24.522; 175, 207 y 208 de la ley 10.620 (modificada por la ley 13.750) y de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como el supuesto de absurdo. F. reserva de caso...

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