Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 016603/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S.P.C.B. Y OTROS c/ C.M.J. s/ALIMENTOSJ. n° 9 Sala G expte. 16603/2015/CA1 Buenos Aires, de febrero de 2016.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la señora Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado, contra la providencia de fs. 214, en cuanto dispuso dar traslado a la reconvención planteada a fs. 210/211 por el demandado. Asimismo, fueron elevados con motivo de la apelación formulada por el Ministerio público contra la resolución de fs. 217 que fijó los alimentos provisorios en la suma de $5.000.

  2. Recurso contra la providencia de fs. 214.

    Se alzan la parte actora y el ministerio pupilar contra la determinación del epígrafe, por cuanto el juez de grado dispuso correr traslado de la reconvención deducida por el demandado (pretensión que el emplazado fundó en el art. 666 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Es sobradamente conocido que la ley fondal quiso dotar al juicio por alimentos de un procedimiento especial y dinámico, justificado por la naturaleza de la pretensión, la esencia del derecho que se aspira garantizar y las contingencias a las que están sometidas las partes de este particular proceso. No debe perderse de vista que esa vía procedimental rápida tiene por objeto la obtención de los recursos destinados a atender las necesidades del alimentista (cf. arts. 375 y 376 del Código Civil). El espíritu que nutre a las disposiciones legales mencionadas se ha mantenido en el Código Civil y Comercial, tal como se desprende de sus arts.

    543, 544 y 547.

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #26791922#147043891#20160225092331215 En el sentido expuesto, los códigos de forma regulan la cuestión procesal de los alimentos mediante un proceso especial (cf. arts. 638/651 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), trazado bajo las premisas de la brevedad del trámite, de un acotado marco de cognición, limitada intervención del demandado, audiencia preliminar y efecto devolutivo de la apelación contra la sentencia que admite los alimentos (entre otras características singulares).

    Resulta también sabido que, pese a que el art. 643 de nuestra ley adjetiva no prevé la facultad del demandado de contestar demanda (como tampoco la de oponer excepciones ni acudir a medios probatorios que no sean...

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