Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 101578 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., S., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.578, "J. , S.B. contraS. , N.H. . Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Colegiado de Instancia Única en el Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar a la demanda de alimentos deducida por S.B.J. , por derecho propio y en representación de sus hijos menores.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor R. delM.P., dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Motiva estos actuados la demanda por alimentos promovida por J. , S.B. por sí y en representación de sus hijos menores, contra su cónyuge S. , N.H. , demanda a la que el Tribunal de Familia n° 2 de S.M. hizo lugar.

    Los fundamentos que hicieron mayoría fueron:

    1. Si bien no se encuentran determinados los ingresos en forma concreta, de los dichos de los testigos, absolución de posiciones, declaraciones juradas efectuadas ante la A.F.I.P. y las propias manifestaciones del demandado surge que el matrimonio y los hijos gozaban de un alto nivel de vida (voto de los doctores B., B. y D’Amico).

    2. La cuota alimentaria debe fijarse en $ 7.000 mensuales ($ 1.000, por la esposa y $ 2000 por cada hijo; voto de los doctores B., B. y D’Amico) y deberá ser oblada desde el 14-X-2004 (fecha de la presentación de la solicitud de trámite en el tribunal de familia, inicio de la etapa previa fs. 6 vta.; voto de los doctores B. y D’Amico).

    3. Los alimentos atrasados devengados que ascienden a la suma de $ 87.000 (descontados los pagos mensuales efectuados por la cuota del colegio de los hijos menores y de la obra social de los mismos) deberán saldarse mediante una cuota mensual (de $ 1.740) a abonarse en forma independiente de la cuota ya estipulada y hasta cubrir lo debido en su totalidad (voto de los doctores B. y D’Amico).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 163 inc. 5, 384, 635 inc. 3, 640 y 641 del Código Procesal Civil y Comercial; 198 del Código Civil y 10, 11 y 31 de la Constitución provincial; 17 de la Constitución nacional y 17 inc. 4 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Aduce que el tribunal al evaluar las pruebas rendidas y determinar el caudal económico ha incurrido en absurdo. Solicitó que se fije nueva cuota alimentaria a favor de sus hijos menores en forma proporcional a sus ingresos (no debiendo superar la cuota fijada como provisorios: $ 4.000), se elimine la cuota fijada a favor de su cónyuge o se la disminuya al mínimo posible y que se tomen los alimentos devengados desde la fecha de interposición de la demanda y no desde el inicio de la petición.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En lo atinente a la cuota alimentaria de los hijos del demandado:

      Tuve oportunidad de decir, cuando integraba la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, y reiterado posteriormente como J. de esta Corte, que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (conf. Sala II, causa Ac. 42.132, sent. del 25-VIII-1993; Ac. 84.037, sent. del 9-VI-2004); y en autos, lo que expresa el tribunal en concordancia con tales lineamientos es que si bien no se encuentran determinados los ingresos en forma concreta, los dichos de los testigos, la absolución de posiciones del demandado y la prueba documental acompañada lo llevan a la convicción de que el matrimonio y los hijos gozaban de un alto nivel de vida y reitera que "de las propias manifestaciones del señor S. , como de la documentación acompañada surge que el mismo obtiene altos ingresos" (v. fs. 540 vta., 542 y 544 vta.).

      En base a tales consideraciones y haciendo un análisis integral de la prueba rendida, los tres integrantes del Tribunal coincidieron en fijar la cuota alimentaria en $ 7.000 ($ 1.000 para la esposa y $ 2.000 para cada uno de los tres hijos).

      Ahora bien, ha dicho reiteradamente esta Corte que la determinación de la capacidad económica del obligado por alimentos a los efectos de fijar la cuota de la misma, constituye una típica cuestión de hecho inabordable en esta instancia a menos que se denuncie y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo (conf. Ac. 85.675, sent. del 10-III-2004; Ac. 91.775, sent. del 14-IX-2005; C. 89.419, sent. del 25-XI-2009).

      Ello no ha ocurrido dado que el recurrente sólo desarrolla su propio análisis no logrando conmover la estructura lógica de la decisión, evidenciando un mero parecer impropio a los fines de desvirtuar un pronunciamiento que puede no conformar a quien recurre pero que no se advierte apartado de las constancias objetivas de la causa (art....

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