Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2011, expediente C 112656 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.656, "S. , E.D. y otros. Medida de abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que había declarado a los niños E.D. , D.R. , R. d. l.M. , F. d. l. Á. y R.D.S. en estado de abandono y, en consecuencia, en situación de adoptabilidad.

Se interpuso, por los progenitores de los niños, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara a quo, luego de tomar conocimiento personal y directo con los niños R. d. l.M. , F. d. l.Á. , E.D. , R.D. y D.R.S. (fs. 361) confirmó el fallo de primera instancia que había declarado a los mismos en estado de abandono y situación de adoptabilidad.

    Fundó su decisión en que del análisis del profuso material probatorio recolectado, a la luz del interés superior del niño, surgía que se encontraban acabadamente cumplimentados los recaudos para afirmar que los menores de autos habían sido vulnerados en sus derechos y garantías en tanto había quedado corroborado que habían sido objeto de descuido por parte de ambos progenitores, siendo material y psicológicamente abandonados.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los progenitores de los niños por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 10, 11, 15, 36 inc. 1, 2 de la Constitución provincial; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 16, 18.2, 24 y 41 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17, 29, 33, 34, 35, 37, 39 de la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; arts. 265, 307 del Digesto Civil y arts. 34, 36, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sostienen, en suma, que:

    1. Se ha infringido la garantía de la defensa en juicio ya que nunca tuvieron oportunidad de expresar su desacuerdo con las pericias o informes elaborados en autos; que tampoco pudieron discrepar con las resoluciones dictadas por el tribunal ni tomar cabal conocimiento de las imputaciones que se les hacían hasta que buscaron por sí solos una defensa y recurrieron a la Defensoría Oficial, pero el telegrama cursado con la debida citación jamás lo recibieron.

    2. No se ha respetado el derecho de los niños a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta ya que los mismos expresaron afecto por sus padres y hermanitos y deseos de verlos. Se ha infringido así la doctrina de la Suprema Corte en cuanto a que es necesario fundamentar el motivo por el cual se decide en contra de los deseos de los menores (Ac. 78.728, sent. del 2-V-2002).

    3. Se ha valorado la prueba en forma absurda.

  3. El recurso no prospera.

  4. Veamos los antecedentes de la causa:

    1. El día 15-XII-2008 se iniciaron las presentes actuaciones en la sede del Juzgado Penal Juvenil N° 3 de Lomas de Zamora con la comunicación efectuada por el Servicio Zonal de Protección y Derechos del Niño de Alte. B., de la medida de abrigo tomada (el 28-XI-2008) sobre los menores R. d. l.M. (nacida el 20-1-2002), F. d. l. Á. (nacida el 9-7-2003), E.D. (nacido el 3-6-2006), R.D. (nacido el 27-8-2007) y D.R.S. (nacida el 15-10-2008).

      La medida fue solicitada pues, ante la denuncia de un amigo de la familia, se pudo constatar la situación de vulneración en que se encontraban los niños junto a sus progenitores, señores J.E.S. y M.O. . Se explicita en el informe de seguimiento que se les realizara desde la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Almirante Brown que "La falta de responsabilidad estímulos (sic) tanto del señor S. como de la madre (quien evidencia retraso madurativo), en cuanto a la alimentación, incumplimiento de los tratamientos médicos y de rehabilitación de los niños, consecutivamente, provoca en ellos, lesiones físicas irreparables (desnutrición, deshidratación, hipotonía, retraso madurativo, anemia etc.) como consecuencia de no proporcionarles los cuidados y la alimentación adecuada" (v. fs. 44/47).

    2. En marzo de 2009, a pedido de la señora Asesora de Incapaces (fs. 116), la Jueza de la causa -al no haberse revertido la situación que diera origen a la intervención de autos- dispuso la guarda institucional de los niños (fs. 118/118 vta.).

    3. Las pericias psicológicas al matrimonio S. -O. informan que M. presenta una "estructura de personalidad compatible con retardo mental, afectivamente inmadura y dependiente. Sin conciencia de alarma frente a los hijos".

      Respecto de él "se observa importante rigidez en la estructura de la personalidad, con elementos persecutorios y demandantes. Escasa conciencia de alarma frente a padecimientos de los niños, desplazando las responsabilidades en los otros como obligados efectores de acciones tendientes a su bienestar" (fs. 141/142).

    4. En abril de 2009 la Perito Asistente Social del Cuerpo Técnico Auxiliar departamental presentó informe socio ambiental en el domicilio de la pareja. Concluyó que la progenitora tuvo escasa participación durante la entrevista, que contestó puntualmente a las preguntas y se acercaba a su esposo para calmarlo en distintos momentos cuando éste se tornaba intranquilo y nervioso. Que el progenitor, si bien se mostró con predisposición para la realización de la entrevista en forma permanente expuso su disconformidad con todas las instituciones que intervienen en relación a sus hijos. Se mostró irascible, angustiado (por momentos lloró), poco tolerante. Golpeaba sus puños contra la mesa. Si bien reflexionó sobre estas actitudes y sostuvo que no benefician a sus hijos, mantuvo una postura desafiante con respecto al Tribunal, hasta tanto no le sea otorgada la visita y posterior externación de sus hijos (v. fs. 156/157).

    5. En abril de 2009 el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño de Almirante Brown informó:

    6. en lo atinente a las menores F. y R. , que las mismas se encuentran alojadas en el Hogar de Niños "María y J.", que se han integrado muy bien a la institución estableciendo una buena relación tanto con sus pares como con los adultos referentes de la institución. Desde el momento de su ingreso las niñas han recibido asiduamente llamados telefónicos de su madre. Su progenitor se ha acercado una sola vez aludiendo a problemas económicos. Según se desprende de los informes realizados por el equipo técnico del hogar, las niñas no manifiestan ni tristeza ni angustia por la separación producida con sus hermanos y sus progenitores. La situación ha sido abordada interdisciplinariamente desde la institución. Por último se informa que F....

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