Sentencia de SALA I, 12 de Noviembre de 2013, expediente CCF 007968/2011

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA nº 7968/2011 -

I- “S., A.M. C/ UP S/

Juzgado nº 6 INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE

Secretaría nº 11 OBRA SOCIAL/MEDICINA PREPAGA”

Causa nº 8456/2011 “S., M. B. C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ INCUMPLIMIENTO DE

PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/MEDICINA PREPAGA”

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2013.

AUTOS Y VISTOS

  1. La resolución dictada por esta Cámara -obrante a fs. 286/288 y a cuyos fundamentos cabe remitirse a los fines de evitar innecesarias repeticiones-

    decidió confirmar la medida cautelar dispuesta respecto de las prestaciones referidas a asistencia personal de ambos accionantes las 24 horas, atención médico-asistencial coordinada, y realización de estudios genéticos familiares; y diferir -suspendiendo la ejecución de la resolución de primera instancia en este aspecto- el tratamiento de los agravios relativos al otorgamiento de una vivienda hasta tanto se integrara la litis con el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social (u otra dependencia ministerial que el Estado considerase pertinente).

    Cabe aquí recordar que el magistrado interviniente ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios necesarios para otorgar un lugar habitacional o algún subsidio para resolver temporalmente el problema de vivienda denunciado por la actora que actualmente impide llevar a cabo los tratamientos respectivos. Posteriormente -por vía de aclaratoria-, el juez a quo precisó que el referido subsidio debería ser suficiente para el alquiler de una vivienda de cinco habitaciones en la zona de Villa Pueyrredón o V.D.,

    mientras dure la emergencia habitacional, o la entrega de una vivienda de esas características con la figura legal que resulte conveniente para el fin perseguido.

    Estas decisiones fueron apeladas por la obra social demandada,

    quien -en lo sustancial y en lo relativo a la cuestión que se encuentra pendiente de resolver- sostuvo que la finalidad de los Agentes de Salud se circunscribe a brindar cobertura médica asistencial a favor de sus afiliados pero que no les corresponde reconocer, garantizar, adquirir y/o adjudicar viviendas a aquéllos, por no contar con recursos económicos suficientes para hacer frente a tales erogaciones y, además, porque dicha obligación ha sido impuesta a la autoridad estatal por expreso mandato constitucional.

    Por su parte, el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social)

    -en su presentación efectuada con motivo de la integración de litis decidida-,

    opuso excepción de litispendencia (en función de la existencia de un proceso análogo en trámite ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires), sostuvo la falta de legitimación activa de la parte actora respecto de las hijas mayores de edad,

    como así también la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de una medida cautelar. Además, contestó demanda, solicitó la citación de terceros (entre ellos, la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y ofreció

    prueba.

    Teniendo en cuenta el mencionado alcance de dicha presentación,

    corresponde precisar que el Tribunal sólo se ocupará de aquellos aspectos que guarden estricta relación con el pronunciamiento cautelar que se encuentra pendiente de resolución, debiendo ser proveídas oportunamente -en primera instancia- las restantes cuestiones planteas en el referido escrito.

    En tal sentido, importa destacar que el Estado Nacional cuestiona la verosimilitud en el derecho invocado, señalando que no corresponde otorgar una prestación como la requerida sin haber acreditado que es lo aconsejado por el Cuerpo Médico Forense. Asimismo, sostiene que la elección entre los recursos previstos en la ley 24.901 no debe basarse en una ecuación económica sino en lo que sea mejor para la persona que lo requiera, teniendo en...

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