Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 25 de Noviembre de 2014, expediente CIV 098733/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 98.733-08.- “S. M. S.A. C/ C. E. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (20).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. M. L S.A. C/ C. E.

  1. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

1723, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

Contra la sentencia de fs. 1723/38, que rechazó las defensas de falta de legitimación activa para obrar y de prescripción que dedujeran los demandados e hiciera lugar a la demanda entablada, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 106.391,46, con más intereses a la tasa activa desde que cada rubro fue abonado y las costas del juicio, se alzan los perdedores.

En la presentación de fs. 1800/08 y 1805/09, se agravian por la desestimación de las excepciones que articularan. En primer término, lo hacen por entender que la actora carece de acción pues no reviste la calidad de acreedora de sus afiliados por lo que no se aplica al supuesto el art. 768 inc. 3° del Código Civil mencionado por la juzgadora y no es tercero no interesado. Seguidamente cuestiona el rechazo de la prescripción, pues no está discutido el plazo bianual previsto en el art.

4037 del mismo cuerpo legal, tampoco lo está que el inicio de la mediación previa obligatoria (ley 24.573) se produjo el 27-12-07 y concluyó el 7-2-08. Sostiene que el plazo de prescripción estuvo suspendido entre esas fechas, en tanto el art. 3986 del Código Civil establece la suspensión durante un año o el menor término que pudiere corresponder, por lo que finalizó la referida fecha del 7-2-08. En cuanto al fondo de la cuestión, alega la culpa concurrente de las víctimas.

La magistrada consideró que el art. 29 de la ley 24.573 establecía la suspensión del plazo de prescripción a causa del inicio de la mediación y cuyo plazo de duración de un año está impuesto por el art. 3986 del Código Civil y menciona en su apoyo un precedente de la Sala H de este Tribunal (causa 600.515 del 30-5-12).

Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Entendió por ello que al momento de promoción de la demanda (17-11-08) no se encontraba vencido el plazo de dos años, atento la suspensión de un año desde del inicio de la etapa prejudicial y la consecuente extensión del plazo. En dicho precedente (“D.G. c/ B.A.M. y otros s/ daños y perjuicios”), el tribunal mencionado señaló que desde el mismo momento del que da cuenta de la citación a mediación privada opera un año de suspensión (art. 3986 del código citado), “vencido el cual se reanuda el cómputo del plazo que se hallaba suspendido, hasta su expiración, lo que determina que el plazo de prescripción fijado por la ley quede ampliado en un año”.

Por consiguiente, si el accidente acaeció el 30-1-06, si el caso se rige por la norma del art. 29 de la ley 24.573 y el inicio de la mediación fue notificada el 27-12-

07, el plazo de prescripción se extendió por un año, hasta el 27-12-08, por lo que al momento de interposición de la demanda (11-11-08) es claro que la acción no se encontraba aún prescripta, siendo irrelevante la duración de la etapa previa de mediación.

Ello establecido y en orden a la legitimación activa para obrar, esta S. tiene jurisprudencia a partir de un fallo en el que votara en primer término (causas acumuladas 335.331 y 335.332 del 25-2-02, en autos...

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