Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Noviembre de 2016, expediente CIV 072103/1998/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 72103/1998 – “S M O S y otros c/G S I y otros s/Petición de Herencia” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 50 Buenos Aires, Noviembre 17 de 2016.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 657/660 y un recurso interpuesto en subsidio a fs. 692 por el Dr. B. en representación del actor, contra el decreto de fs. 689, concedido a fs. 695.:

1) El deducido a fs. 662 por el Dr. J.S., por derecho propio, concedido a fs. 666 ap. I pto 2.

2) El planteado a fs. 665 por el Dr. J.B., por su propio derecho y en representación del actor O.S.S., concedido a fs. 666 ap. II pto 2.

A fs. 676/684 obra el memorial del Dr. Subirá, el que habiendo sido sustanciado a fs. 689, no fue contestado.

En tanto a fs. 667/675 obra el memorial por la representación del actor, con firma de su apoderado D.B., cuya presentación fue considerada en el primero párrafo de fs. 689 extemporánea y declarado desierto en el párrafo 2 de fs. 689 ,el recurso incoado a fs. 665. Dicho decreto de fs. 689 –párrafo 1ro y 2do.- es apelado en subsidio a fs. 692, concedido a fs. 695. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición de fs. 692/694.-

El decisorio de fs. 657/660 deja sin efecto la providencia dictada a fs. 431 y declara la nulidad absoluta del convenio agregado a fs.

428/430 con su ampliación de fs. 554/6. Hace saber que en la misma fecha, el Sr. Juez “a quo” suscribió una resolución semejante en los expedientes n° 120.547/2004 y 92.452/2004. Finalmente, fija las costas de la incidencia, por su orden.-

A fs. 710/713 obra el dictamen del Fiscal de Cámara, en el sentido de que se confirme la resolución de fs. 657/660.-

Para una mejor comprensión y un buen ordenamiento procesal, habremos de conocer en primer término acerca del recurso Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13086673#166450684#20161115141431141 interpuesto subsidiarimente a fs. 692, contra el decreto de fs. 689, concedido a fs. 695.

En el decreto de fs. 689 primera parte, como dijimos establece que el memorial presentado a fs. 667/675 es extemporáneo.-

Más allá de advertir que el presentante de fs. 665 yerra al apelar por su propio derecho en tanto el decisorio de fs. 657/660 no le causa un agravio al Dr. J.B. sino a su mandatario O.S.S. -en cuya representación también apela-, lo cierto es que al haberse concedido el recurso a fs. 666 ap. II pto 2 en relación el día 4 de Diciembre de 2015, tomó nota el viernes 11 de Diciembre de 2015 y toda vez que el letrado no dejó nota en el Libro de Asistencia del Juzgado conforme se indica a fs. 689 primer párrafo, el plazo para cumplir con la imposición establecida en el art. 246 del Código Procesal venció el día 20 de Diciembre de 2015, teniendo el plazo de gracia de las dos primeras horas del día 21 de Diciembre de 2015 para cumplir con su presentación.-

El artículo 124 del Código Procesal contempla un plazo de gracia que extiende los vencimientos de los plazos para la presentación de los escritos a las dos primeras horas hábiles del día siguiente a su vencimiento.-

El objetivo del mismo es posibilitar a los litigantes el goce íntegro de los plazos procesales, subsanando de ese modo la restricción derivada del horario de atención de los tribunales, ampliándolo a las dos primeras horas del despacho del siguiente día hábil.

Del cargo inserto a fs. 675, surge claramente que el memorial fue presentado el día el día 21 de Diciembre de 2015, a las 9.31, es decir una vez finalizado el plazo de gracia aludido.-

De la lectura del memorial, surge que el propio recurrente reconoce haber presentado el escrito una vez vencido el término legal para hacerlo. Sin embargo, pretende justificar su accionar en el embotellamiento de tránsito de magnitud imprevisible en la calle J. al 1600/1700, atribuyéndole la responsabilidad de la congestión vial, a los camiones que hacían carga y descarga en un horario no permitido. Ello, agrega, generó la demora en la presentación del memorial, pese a que, según detalla salió de su estudio con la antelación suficiente para llegar al Juzgado a tiempo. Propone la declaración testimonial del que Sr. C.A.L., en virtud de haber sido, según señala, el chofer del vehículo que lo transportaba al Juzgado y de Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13086673#166450684#20161115141431141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la Srta. G.P., integrante del plantel de su estudio conforme detalla, que lo acompañaba en esa ocasión.-

Añade que por la dificultad de las vías de acceso, que es de público conocimiento, la Legislatura de la Pcia de Buenos Aires, extendió el plazo de gracia a cuatro (4) horas.-

Concluye que considerar la extemporaneidad “por un minuto”, constituye un excesivo ritualismo.-

El planteo esgrimido por el apelante importa requerir “un plazo de gracia de otro plazo de gracia”, cual es el otorgado por el art.

124 último párrafo del Código Procesal.-

Al respecto cabe evocar el art. 155 del Código Procesal Civil que sienta el carácter perentorio de los plazos.-

Así, el mero transcurso del tiempo produce, sin necesidad de declaración judicial, la preclusión o caducidad del derecho que se ha dejado de usar, aunque no hubiese petición expresa de la contraria al respecto. ( Conf. esta S. en Expte n° 86283/2015 caratulado: “F.G.S.B. de Guadalupe c/Chena C.E. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 5/05/2016, entre otros precedentes).-

Por su parte, el instituto de preclusión produce la clausura definitiva de las etapas del proceso, impidiendo el regreso a estadios y momentos extinguidos y consumados. -(esta S. en Expte n°

74.176/2009 caratulado “P., A.H. c/S., L. s/Incidente de Familia”, del 16/09/2010).-

Finalmente, velar por el cumplimiento de los plazos, es una obligación de los magistrados, a los fines de asegurar el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el buen orden procesal, debiendo “conducir” el procedimiento en términos de estricta igualdad para las partes.-

Consecuentemente, los agravios vertidos a fs. 692/694 habrán de ser rechazados.-

De modo que, sentado lo expuesto, habremos de conocer acerca del recurso interpuesto a fs. 662 por el Dr. J.S., por su propio derecho, contra el decisorio de fs. 657/660, fundado en el memorial de fs. 676/684.-

El apelante se agravia por cuanto considera, que la resolución en crisis tiene un enfoque jurídico equivocado al aplicar al convenio de fs. 428/430 y a su ampliación de fs. 554/556 los art. 1442 y 1361 inc. 6 del Código Civil. Para fundar su defensa, insiste en reiterar Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13086673#166450684#20161115141431141 sus dichos de fs. 615/622; fs. 630/631, indicando que el acuerdo de referencia resulta acorde a lo previsto por el art. 4 de la ley 21.839 por cuanto se trata de un pacto de cuota litis y que la providencia de fs. 431 se encuentra alcanzada por el instituto de la cosa juzgada.-

Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley...

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