Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 8 de Marzo de 2016, expediente CIV 098865/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “S., M. P. Y OTRO C/ F., J.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

ACUERDO Nº 10/16 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S., M. P. Y Otro C/ F., J. C. Y Otros S/

Daños Y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 392/395 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 392/395 que rechazó la demanda, se alza la parte actora que expresó agravios a fs. 426/430, los que fueron contestados a fs. 433/436.-

  2. Según se relata en el escrito inaugural, el día 15 de septiembre de 2010 a las 17.30 horas aproximadamente el coactor F. M.

  3. circulaba al mando del su Fiat Siena dominio ECH-946 por la Avenida Figueroa Alcorta de esta ciudad cuando, a la altura de su cruce con la Avenida Udaondo, la conductora que lo precedía, M. A.

    Encalada, activó los frenos del automóvil V. dominio BFC-807 (propiedad de J.C.F.) y, en virtud de dicha maniobra -que se calificó

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12166821#148494530#20160304111744362 intempestiva-, el demandante no pudo evitar colisionar al Volvo desde atrás. A su vez, el coactor M.P.S., al mando de su motocicleta Honda HC CG 125, dominio 183-CJF, impactó contra la parte trasera del Siena.

    El juez de grado luego de encuadrar la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil y de valorar el material probatorio, entendió que el evento se produjo por exclusiva culpa de los reclamantes quienes conducían los vehículos embistentes, de allí que desestimó la demanda.-

    Los actores sostienen que no se valoró que fue la codemandada E. quien realizó una maniobra intempestiva y que así se encuentra acreditado en la denuncia de siniestro que ella formulara ante su compañía de seguros. Afirman, además, que conservaban una distancia suficiente respecto de los vehículos precedentes y que circulaban a una velocidad prudencial, pero que les fue imposible evitar la colisión dado lo imprevisto y brusco de la frenada del V..-

  4. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  5. Desde ya comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art.

    1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12166821#148494530#20160304111744362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do.

    párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

    Por ello en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12166821#148494530#20160304111744362 Ahora bien, los intervinientes son contestes al señalar que todos circulaban con idéntico sentido por la Avenida Figueroa Alcorta de esta ciudad y acuerdan que la primera conductora realizó una maniobra de frenado. Los emplazados sostuvieron que aquella “toca ligeramente los frenos” (sic fs. 68 vta.) toda vez que su visión estaba limitada por la resolana y habría observado una persona que podrían estar disponiéndose a cruzar. Por su parte los actores postularon que detuvo totalmente el vehículo de forma intempestiva no pudiendo ellos evitar la colisión.

    Es cierto que los actores operaron como embistentes, mas ese hecho no tiene, a mi juicio, la virtualidad de invertir la carga probatoria con el alcance que le otorgó el colega de grado.-

    La presunción de culpa que pesa sobre el embistente es iuris tantum y debe manejarse con cautela atendiendo a las circunstancias del caso, pues si no se prueba la correcta circulación de los vehículos respetando las normas de tránsito, el embestimiento puede originarse en el incorrecto obrar del embestido, como entiendo se postuló en el caso. Es conocida la jurisprudencia según la cual, la presunción de culpabilidad que genera el embestimiento no es absoluta y debe ser valorada con mucha prudencia, ya que basta que uno de los vehículos se cruce imprudentemente en la línea de circulación del otro para que éste lo atropelle (esta Sala, expte. Expte.

    n° 94326/2010 del 15-12-15 y sus citas.).

    En el supuesto bajo examen, entonces, la carga de la prueba de las eximentes a las que antes referí, correspondía a los demandados a pesar de su calidad de embestida.

    Coincido con el anterior sentenciante en que el peritaje que luce a fs. 329/332 no hecha luz sobre la mecánica del hecho. El ingeniero no indicó la posición de los vehículos, ni la Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12166821#148494530#20160304111744362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I distancia que había entre ellos ni tampoco las velocidades de circulación.

    Corresponde ponderar, entonces que la propia demandada reconoce en la denuncia efectuada ante la compañía de seguros cuya valoración reclaman los actores, que frenó al verse encandilada por la luz del sol. No es relevante que la exposición haya sido efectuada por el agente productor del seguro, porque en la misma...

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