Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Agosto de 2015, expediente CIV 041115/2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 41.115/2009 “ S M Ay otro c/Z J L y otros s/ daños y perjuicios”

J.. Nº 3.

nos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “ S M A y otro c/Z J L y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 386/396 acogió favorablemente la demanda

entablada condenando en consecuencia a J. y a la Economía

Comercial S.A. de Seguros Generales esta última en la medida del seguro, a

abonarle a la parte actora la suma de $ 76.800 a favor de M.

hijo y la suma de $ 10.600 a favor de M., padre, todo ello con

mas lo intereses fijados en el considerando IX y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya queja luce en

el libelo obrante a fs. 436/443, cuyo traslado no fuera contestado por sus

contrarias.

A fs.447 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la insuficiencia del

resarcimiento establecido en concepto de incapacidad sobreviniente del co actor

M A S (h), la insuficiencia del monto asignado en concepto de gastos de

tratamiento psicológico, gastos de farmacia atención medica kinesiología y

traslados, como asimismo por el monto otorgado en concepto de daño moral,

privación de uso del rodado y los intereses fijados en el fallo apelado.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad

en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias

cuestionadas.

Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Como previo y antes de entrar en su tratamiento cabe precisar que el

nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de

agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición

respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las

normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley,

respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio

de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o

relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse

en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado

constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las

consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como

causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo

que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el

presente.

La ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la

vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas

establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños

producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de de

otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del

articulado. “De cualquier modo, la mayoría de estas normas, excepto las que

excluyen de la normativa a la responsabilidad del Estado y a la de los

funcionarios, hoy regidas, mal o bien, por la ley 26.944, no deberían causar

problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado

del Código Civil y su doctrina y jurisprudencia interpretativa” (K. de

C., A.: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y

situaciones jurídicas existentes”, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2015 pp. 158159).

K. admite que la nueva ley rige para los hechos que están in

fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las

consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior,

pues juega allí la noción de consumo jurídico. En efecto, el art. 7 Cod. C.. y

Com. al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: 1) la regla de la

aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; y 2) la barrera a la aplicación

retroactiva".

La noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por B. de

la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la

extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las

Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el

consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas

(R., P., Le droit transitoire (Conflits des loisdans le temps) 2º ed., Paris,

ed. D., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334), en concreto, para

cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto, para

todo tipo de cuestiones.

El hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra

firme no tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable. Así, si la Cámara revisa

una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al

momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme la normativa

del Código Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque

la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica

nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre

consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de

esa relación (Kemelmajer de C., A. , El artículo 7 del Código Civil y

Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, LA

LEY 2015B, 1146).

IV. R. indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente: física – psíquica

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos

implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas

como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

la incapacidad.

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J futuros, sea en...

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