Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Octubre de 2014, expediente CIV 087569/2007
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 87.569/2007 “S M E c/ S S A s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 95 nos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
SM E c/ S S A s/ daños y perjuicios
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 404/411 hizo lugar a la acción incoada
condenando a la parte demandada, al pago de la suma de $ 20.200, con más
sus intereses y costas de proceso, declarando oponible la franquicia invocada
por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y
haciendo extensiva la condena, en la medida del seguro, contra la nombrada y
contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (Art.118 de la ley
17418) .
Contra el decisorio de grado, apelaron las partes expresando agravios la
la demandada y citada en garantía a fs. 448/450, la parte actora a fs. 452/462, y
en el dictamen de fs. 471/475 lucen los agravios vertidos por la Sra. Defensora
de Menores e Incapaces de Cámara. Corrido el pertinente traslado de ley a fs.
465/469 obra el responde de las accionadas.
A fs. 479 y en uso de las facultades conferidas por el Art 36 inc 2°
aparato a y b del Código Procesal, se fijó audiencia a fin de solicitarle al perito
médico legista aclaraciones acerca del dictamen elaborado, finalmente luego de
varias audiencias frustradas (fs. 484; 494) el experto compareció a la audiencia
cuya acta luce fs. 521.
A fs. 527 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
Las accionadas cuestionan el resarcimiento otorgado en concepto de
daño moral y la tasa de interés fijada en la instancia de grado.
La parte actora funda su queja en el arbitrario rechazo del rubro
incapacidad física psíquica y sus tratamientos, en el escaso monto otorgado en
concepto de daño moral, cuestionando asimismo el apartamiento por parte del
sentenciante de grado, de la doctrina plenaria relativa a la inoponibilidad de la
franquicia pactada al damnificado.
Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA El Ministerio Público funda su queja en que siendo su representada un
tercero ajeno al contrato de seguro, no le es oponible la franquicia pactada,
asimismo cuestiona los honorarios profesionales regulados por elevados y la
aplicación de intereses en la base regulatoria.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad
en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas
por las quejosas.
II. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente Daño Físico Psíquico y tratamiento
S. es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la
persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente
individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y
colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de
1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre
derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o
disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de
recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un
quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al
reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o
parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o
laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el
individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele
desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de
ganancias..." (Trigo Represas, F. López Mesa, M.; "Tratado de la
responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p.
231 y ss.).
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida
en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad
debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el
menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de
aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al
Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo
pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;
326:1673; Ídem., 08/04/2008, “A., P. c/. Omega Aseguradora
de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de
incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento
importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba
seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino
también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:
310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. R. y otros c/ Córdoba,
Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por
incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,
cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la
personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico
como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,
deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las
familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado
científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta
cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación
económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que
contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala,
Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y
perjuicios” del 10/12/09; Í., 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “F., H.
c/ Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” Í., 9/9/2010 Expte
24068/2006 “Agüero, F. y otro c/ A., F. y otros s/
daños y perjuicios”, entre otros).
En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por
incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes
extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en
concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y
social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo,
condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las
lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado
pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente
determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte.
Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Nº 36.291/98, “G., A. J. y otros c/ Toscano, E.A. y
otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de
Yapura, C. c/ Ifran, R. y otros s/ daños y perjuicios”, entre
muchos otros).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que
las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida
cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del
individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM.
9/8/2010, “L. en J° 81.963/31.663 L. C/ Monte
Negro M. P/ D. y P. S/ INC.").
Desde el punto de vista psicológico, hemos sostenido que el daño
psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro
del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de
aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado
(Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto
c/ Amarilla, J. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010,
Expte. Nº 114.707/2004, “V., J. c/ M., L. daños y
perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “G. M., Pedro c/
Villegas, V. y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº
23679/2006 “O., P. y otro c/ V., Jorge
Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Siguiendo la posición de R., el daño psíquico es un “síndrome
psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía,
relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente,
enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes
psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al
menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el
perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las
siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas
habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar
dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados
para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en
marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo
ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología
reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración.
Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Ambos territorios psique y soma aunque no sean...
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