Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 2 de Julio de 2015, expediente CIV 080914/2011/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 80914/2011 “ S De L I M L c/ Uabal S.A s/ daños y perjuicios”
J.. Nº 53.
nos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “ S De L I M L c/ Uabal S.A s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a
fs.879/904 hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M L S de L,
condenando a la accionada U.A.B.L., S.A. a abonar la suma de $ 41.727 con
mas sus intereses y costas del proceso, y rechazando la reconvención deducida
por U.A.B.L., S.A. con costas en el orden causado.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora a
fs. 938/946. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 970/977 el responde
de su contraria.
A fs. 350 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
La presente accion de daños tiene su orgien en el reclamo efectuado por
la accionante, en orden al cobro de lo adeudado en concepto de alquileres,
expensas e impuestos correspondientes al mes de Marzo de 2010, la
indemnizacion del art 8 de la ley 23.091, daños materiales y perjuicios
ocasionados, por el incumplimiento contractual y lucro cesante contra la
empresa U.A.B.L S.A.
Cuestiona la quejosa el rechazo del monto reclamado por lucro cesante,
los daños a la alfombra, el canon locativo como expensas y servicios
correspondientes al mes de Marzo de 2010 , como la imposición de las costas en
el orden causado, pese a haberse rechazado la reconvención deducida.
En la especie se trató del contrato de locación que vinculó a las partes de
fecha 21 de Abril de 2006, sobre el inmueble de la Av. L. N. A.
1110/14/16/24 de la C.A.B.A, Unidad funcional N° 12, dos unidades
Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA complementarias de cocheras N° 76,77 y una baulera N°36 del mismo edificio,
el cual fue prorrogado con fecha 4 de mayo de 2009.
II. Atento las pretensiones deducidas en los presentes, cabe señalar
que las mismas deberán analizarse de conformidad a lo acordado por las
partes, ya que las cláusulas contractuales son la primera fuente de interpretación
en la resolución del conflicto.
Vale recordar al respecto que las convenciones hechas en los contratos
forman para las partes una regla a la cual deben ajustarse como a la ley misma
(art. 1197 del Código Civil), y que además del principio de la obligatoriedad de la
convenciones que consagra la citada norma, el sentido y alcance de las
cláusulas contractuales deberá analizarse a la luz del principio rector de la
buena fe contemplado en el art. 1198.
Por lo tanto frente a la específica previsión de los rubros que presentan
posiciones contrapuestas, corresponde analizar e interpretar lo convenido
conforme el principio de buena fe, y de acuerdo a lo que las partes
verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y
previsión (arts. 1197, 1198 del C.. C..).
Consecuentemente, esta interpretación deberá ser encaminada a buscar
y fijar el real contenido del acto, con este fin deben ponderarse todos los
elementos, incluso externos, que permitan captar el verdadero propósito que ha
guiado a las partes al concluir el vínculo contractual,.
Asimismo se habrán de ponderar las pautas usuales de hermenéutica en
materia de contratos, a saber: el análisis gramatical, la investigación lógica del
sentido de las cláusulas apreciadas como una integralidad y el resultado
derivado del sentido de la interpretación que se propone, que habrá de
efectuarse sobre las declaraciones que contiene el contrato y la conducta de los
otorgantes con posterioridad a la celebración, buscando desentrañar su
verdadera voluntad.
Sentado todo ello, y a la luz de los principios expuestos, cabe el proceder
al análisis de las quejas esgrimidas en el caso de autos.
III. Rechazo de la indemnización por daños ocasionados a la alfombra.
Cuestiona la quejosa la aplicación por parte del sentenciante de
principios jurisprudenciales genéricos, relativos al desgates por transcurso del
tiempo, a fin de rechazar el rubro en análisis.
Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Sin embargo sostiene que en el caso fue el producto del accionar directo
del locatario, quien incumplió la cláusula contractual relativa a que las mejoras
realizadas en el inmueble quedaban a favor del locador, pues los daños
ocasionados en la alfombra en los lugares donde estaban los paneles divisorios
excede el uso normal de la cosa.
En materia de locación constituye un deber esencial tanto del locador
como del locatario, mantener la cosa en buen estado, lo cierto es que el primero
responde por aquellos daños que se produjeren por el deterioro mismo de la
cosa, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, el que se causare por la calidad
propia de la cosa, vicio o defecto de ella, el que proviniere del efecto natural del
uso o goce o el que se sucediere por su culpa o la de sus agentes o
dependientes; mientras que el locatario debe responder por aquellos daños y
deterioros que se causaren por su culpa, o las personas que habitan en el
inmueble o lo utilizan de algún modo familiares, personal doméstico,
trabajadores, etc.. Es decir...
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