Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 2 de Julio de 2015, expediente CIV 080914/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 80914/2011 “ S De L I M L c/ Uabal S.A s/ daños y perjuicios”

J.. Nº 53.

nos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2015, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “ S De L I M L c/ Uabal S.A s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a

fs.879/904 hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M L S de L,

condenando a la accionada U.A.B.L., S.A. a abonar la suma de $ 41.727 con

mas sus intereses y costas del proceso, y rechazando la reconvención deducida

por U.A.B.L., S.A. con costas en el orden causado.

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora a

fs. 938/946. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 970/977 el responde

de su contraria.

A fs. 350 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

La presente accion de daños tiene su orgien en el reclamo efectuado por

la accionante, en orden al cobro de lo adeudado en concepto de alquileres,

expensas e impuestos correspondientes al mes de Marzo de 2010, la

indemnizacion del art 8 de la ley 23.091, daños materiales y perjuicios

ocasionados, por el incumplimiento contractual y lucro cesante contra la

empresa U.A.B.L S.A.

Cuestiona la quejosa el rechazo del monto reclamado por lucro cesante,

los daños a la alfombra, el canon locativo como expensas y servicios

correspondientes al mes de Marzo de 2010 , como la imposición de las costas en

el orden causado, pese a haberse rechazado la reconvención deducida.

En la especie se trató del contrato de locación que vinculó a las partes de

fecha 21 de Abril de 2006, sobre el inmueble de la Av. L. N. A.

1110/14/16/24 de la C.A.B.A, Unidad funcional N° 12, dos unidades

Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA complementarias de cocheras N° 76,77 y una baulera N°36 del mismo edificio,

el cual fue prorrogado con fecha 4 de mayo de 2009.

II. Atento las pretensiones deducidas en los presentes, cabe señalar

que las mismas deberán analizarse de conformidad a lo acordado por las

partes, ya que las cláusulas contractuales son la primera fuente de interpretación

en la resolución del conflicto.

Vale recordar al respecto que las convenciones hechas en los contratos

forman para las partes una regla a la cual deben ajustarse como a la ley misma

(art. 1197 del Código Civil), y que además del principio de la obligatoriedad de la

convenciones que consagra la citada norma, el sentido y alcance de las

cláusulas contractuales deberá analizarse a la luz del principio rector de la

buena fe contemplado en el art. 1198.

Por lo tanto frente a la específica previsión de los rubros que presentan

posiciones contrapuestas, corresponde analizar e interpretar lo convenido

conforme el principio de buena fe, y de acuerdo a lo que las partes

verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y

previsión (arts. 1197, 1198 del C.. C..).

Consecuentemente, esta interpretación deberá ser encaminada a buscar

y fijar el real contenido del acto, con este fin deben ponderarse todos los

elementos, incluso externos, que permitan captar el verdadero propósito que ha

guiado a las partes al concluir el vínculo contractual,.

Asimismo se habrán de ponderar las pautas usuales de hermenéutica en

materia de contratos, a saber: el análisis gramatical, la investigación lógica del

sentido de las cláusulas apreciadas como una integralidad y el resultado

derivado del sentido de la interpretación que se propone, que habrá de

efectuarse sobre las declaraciones que contiene el contrato y la conducta de los

otorgantes con posterioridad a la celebración, buscando desentrañar su

verdadera voluntad.

Sentado todo ello, y a la luz de los principios expuestos, cabe el proceder

al análisis de las quejas esgrimidas en el caso de autos.

III. Rechazo de la indemnización por daños ocasionados a la alfombra.

Cuestiona la quejosa la aplicación por parte del sentenciante de

principios jurisprudenciales genéricos, relativos al desgates por transcurso del

tiempo, a fin de rechazar el rubro en análisis.

Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Sin embargo sostiene que en el caso fue el producto del accionar directo

del locatario, quien incumplió la cláusula contractual relativa a que las mejoras

realizadas en el inmueble quedaban a favor del locador, pues los daños

ocasionados en la alfombra en los lugares donde estaban los paneles divisorios

excede el uso normal de la cosa.

En materia de locación constituye un deber esencial tanto del locador

como del locatario, mantener la cosa en buen estado, lo cierto es que el primero

responde por aquellos daños que se produjeren por el deterioro mismo de la

cosa, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, el que se causare por la calidad

propia de la cosa, vicio o defecto de ella, el que proviniere del efecto natural del

uso o goce o el que se sucediere por su culpa o la de sus agentes o

dependientes; mientras que el locatario debe responder por aquellos daños y

deterioros que se causaren por su culpa, o las personas que habitan en el

inmueble o lo utilizan de algún modo familiares, personal doméstico,

trabajadores, etc.. Es decir...

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