Sentencia de Sala SALA, 1 de Agosto de 2014, expediente CCF 003505/2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 3505/2014 "S.,

I. E. C/ GALENO ARGENTINA

S/ AMPARO DE SALUD"

Buenos Aires, 1° de agosto de 2014.

AUTO Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 41/44

contra la resolución de fs. 26/27, y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de Feria, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la demandada -hasta tanto se resuelva la pretensión- arbitrar los medios pertinentes para garantizar a la señora

    I.E.S. la cobertura de internación en la institución "Hogar Constanza", de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99

    del Ministerio de Salud y Acción Social, correspondiente al "Módulo Hogar con Centro de Día Permanente, categoría A".

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida,

    quien -en lo sustancial- manifiesta que la cobertura ordenada constituye una asistencia de tipo social, no implicando servicios de tipo médico que su parte -una empresa de medicina prepaga- deba otorgar (los que se encuentran determinados en el PMO Programa Médico Obligatorio).

  2. La actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional, solo para asuntos que no admiten demora (conf. art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional) y cuando la falta de un resguardo o medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (conf. M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", T. II-B. págs 860/861; esa Cámara, Sala de Feria, causas 4352/99 del 25.1.00, 10.396/00 del 4.1.01, 5794/12 y 7288/12, ambas del 17.1.13, entre otras).

    En consecuencia, y habida cuenta de los alcances de la concesión del recurso deducido, corresponde habilitar la feria para su tratamiento.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    es oportuno poner de manifiesto que esta Cámara ha considerado que la incapacidad no produce la pérdida de derechos fundamentales, ni puede estar condicionada por la falta de representante legal, concluyendo que -en casos de urgencia- los pacientes incapaces tienen derecho a que se tomen decisiones médicas que redunden en su beneficio, y destacando -en tales circunstancias- la legitimación de los hijos (como ocurre en este caso) para peticionar en nombre de sus padres (conf. Sala 1, causas 9444/08 del 25.11.08, 9390/08 del...

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