Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente L 104378 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.378, "., C. contra Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Limitada (CECH). Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar a la acción promovida, con costas a la parte demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por C.S. contra "Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Limitada", a quien condenó a reincorporarla en su puesto de trabajo y a pagarle los salarios que dejó de percibir entre la fecha del despido y el dictado de la sentencia, así como el resarcimiento del daño moral derivado del acto ilícito extracontractual en el que incurrió al despedirla.

    Lo hizo por entender que el despido directo dispuesto por la patronal el día 26-XI-2003 revistió carácter discriminatorio, por lo que correspondía declarar su nulidad y ordenar la reinstalación de la accionante en su empleo.

    En ese sentido, puntualizó el a quo que, si bien el distracto se produjo sin expresión de causa, los motivos silenciados por el empleador en el telegrama rescisorio surgieron evidentes de la prueba producida en la causa, con la cual quedó demostrado que el despido fue consecuencia del reclamo judicial entablado por la actora contra la cooperativa demandada a raíz de la muerte del señor H.N., quien fuera en vida su esposo.

    Precisó el juzgador que, en el caso, se acreditó que el señor N. falleció el día 23-X-2001 a raíz de un paro cardio-respiratorio por electrocución mientras realizaba tareas con un "chimango" en silos de propiedad de un tercero, por lo que la señora S. demandó -por su propio derecho y en representación de P.N., la hija menor de ambos- a la Cooperativa Eléctrica en su calidad de guardián del tendido rural electrificado, que forma parte de la red eléctrica de su propiedad.

    Destacó asimismo el sentenciante que dicha demanda civil fue promovida el día 20-X-2003, que fue notificada a la Cooperativa Eléctrica el día 17-XI-2003 y que su Consejo de Administración tomó conocimiento de ella el 25-XI-2003, oportunidad en la cual decidió despedir a la actora, lo que le fue notificado al día siguiente. Al respecto, se puntualizó en el veredicto que, del acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el día 25-XI-2003 (agregada a fs. 246/248), surge que la radicación de esa demanda civil "generó un malestar muy grande entre el personal de la entidad", al punto que se consignó allí que la negativa de la actora a posponer la notificación de la misma fue interpretada como una "falta total de consideración" de parte suya, resolviéndose, finalmente, por unanimidad, remitirle al día siguiente el telegrama de despido.

    Por otra parte, también ponderó el a quo la declaración testimonial prestada en la audiencia de vista de la causa por el señor E. (gerente de la accionada), quien -según quedó plasmado en el veredicto- declaró que, una vez anoticiado de la promoción de la demanda mencionada, el Consejo de Administración "tenía una decisión tomada, era decisión del Consejo despedir a la actora", habiendo añadido que "era vox populi que la accionante había iniciado una demanda contra la Cooperativa por la muerte de su esposo y siendo empleada de la Cooperativa no se lo veía como una actitud muy digna, ese era el comentario que circulaba dentro y fuera de la Cooperativa" (textual, vered., fs. 648).

    Sobre la base de los argumentos señalados y con fundamento en las pruebas testimonial, confesional, documental y pericial, concluyó el tribunal de grado que, más allá de que no se explicitó causa alguna en la comunicación rescisoria, el motivo desencadenante del despido incausado fue la interposición de la demanda entablada por la accionante con el objeto de reclamar la reparación de los daños derivados de la muerte de su esposo (vered., fs. 642/651), máxime ante la inexistencia de elemento probatorio alguno aportado por la patronal que permitiese excluir la conducta discriminatoria alegada en el escrito de inicio, habida cuenta que -precisó el tribunal a fs. 656 y vta.- pesaba sobre la demandada demostrar que el despido había obedecido a una causa extraña al acto discriminatorio invocado.

    Ya en la sentencia, expresó el juzgador que resultaba indudable que existió en el caso una represalia por la actitud asumida por la accionante al iniciar el juicio mencionado. En consecuencia, concluyó que el despido se originó en un motivo discriminatorio arbitrario, toda vez que en el caso existió una sanción impuesta a la accionante por el ejercicio del derecho constitucional de peticionar a la justicia, garantía inviolable que tiene jerarquía constitucional propia a tenor de lo que prescriben los arts. 14 y 18 de la C.itución nacional (sent., fs. 657).

    Luego, tras destacar que el derecho a la no discriminación tiene fundamento en la dignidad de la persona y en el principio de igualdad, hallándose consagrado en los diversos tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional, precisó el a quo que resultaba aplicable al caso la ley 23.592, con fundamento en que, de acuerdo con su art. 1 -explicó- resulta posible obligar al responsable a hacer cesar el acto discriminatorio y a reparar los daños materiales y morales que de él se derivan. Aclaró asimismo el juzgador que, frente a la existencia de un despido discriminatorio, la aplicación de la mentada ley 23.592 permitía dejar de lado la "estabilidad impropia" que consagra la Ley de Contrato de Trabajo, pudiéndose obligar al empleador a reincorporar al trabajador víctima de la conducta discriminatoria.

    Ello así -puntualizó- pues la actitud de la demandada constituyó, analizada en el marco constitucional y legal mencionado, un acto nulo en los términos del art. 1044 del Código Civil, debiendo volverse las cosas al estado anterior a su comisión, de conformidad a lo que establecen los arts. 1050, 1055 y 1083 del mismo cuerpo normativo; argumentos con sustento en los cuales el a quo anuló el despido y ordenó la reinstalación de la trabajadora en su puesto de labor (sent., fs. 658/661).

    Sentado lo expuesto, el tribunal dispuso que también correspondía condenar a la accionada a pagar los salarios caídos que la actora había dejado de percibir entre la fecha del distracto y la del dictado de la sentencia (41 meses), debiendo descontarse de ese importe la suma que había cobrado en concepto de las indemnizaciones tarifadas derivadas del despido (sent., fs. 662).

    Asimismo, ordenó reparar el daño moral derivado de la conducta discriminatoria en que incurrió la demandada, en la inteligencia de que ésta había cometido un acto ilícito configurativo de responsabilidad civil extracontractual, en los términos de los arts. 1067, 1078 y 1109 del Código Civil. Destacó el sentenciante que la actitud patronal implicó una ofensa encubierta a la honra de la trabajadora, por menoscabo de su autoestima, máxime considerando su condición de único sostén de su hija menor de edad (fs. 663 y vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional; 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 de la ley 23.592; 1044, 1050, 1056, 1067, 1078, 1089, 1090 y 1109 del Código Civil; 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial y 44 incs. c) y d) de la ley 11.653, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 680/689).

    Tras aclarar expresamente que no resultan motivo de impugnación los hechos determinados en el veredicto ni la conclusión del tribunal relativa a que el despido de la actora obedeció a la promoción del proceso judicial cuyo objeto era una pretensión de condena del empleador, como tampoco la atribución de la carga de la prueba formulada en la sentencia atacada (recurso, fs. 683 y vta.), plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, critica la decisión del tribunal en cuanto declaró la nulidad del despido y condenó a la accionada a reinstalar a la actora en su puesto de trabajo.

      Señala que, al resolver de ese modo, el juzgador desinterpretó el art. 14 bis de la C.itución nacional, desconociendo otras normas de igual linaje que consagran la libertad de comerciar y ejercer industria lícita, así como el derecho de propiedad.

      Afirma, en ese sentido, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha convalidado las leyes o convenciones colectivas que establecían la denominada "estabilidad propia" de los trabajadores, en tanto suprimen el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, con mengua de las garantías constitucionales arriba mencionadas.

      Añade que, para que resulte aplicable el art. 1 de la ley 23.592 y la consecuente nulidad del despido, es menester que el acto discriminatorio menoscabe derechos y garantías fundamentales reconocidos en la C.itución nacional y, si bien el a quo consideró que el despido de la actora violentó el art. 14 bis, esa transgresión sólo puede traducirse en un régimen de "estabilidad impropia", con derecho a percibir una indemnización tarifada, por lo que la aplicación de la ley 23.592 al despido arbitrario de un trabajador, unido por un vínculo laboral privado, "resulta inconstitucional".

      Sin perjuicio...

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