Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Febrero de 2016, expediente CIV 103121/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G S.D.R. A. L. c/ Y. J. B. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – INCIDENTE Juzg n° 38 Sala G expte. 103121/2011/CA1 Buenos Aires, de febrero de 2016.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Vienen los autos a conocimiento de esta Sala para entender en los recursos de apelación deducidos por las partes y la señora Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado, contra la sentencia de fs. 860/863 en cuanto fijó la nueva cuota alimentaria que el demandado debe pagar a favor de su hijo (actualmente mayor de edad) en la suma de $ 8.000 mensuales, retroactiva a la fecha de notificación de la mediación.

    Por entender que el monto establecido en la sentencia de grado resulta insuficiente para atender los gastos de G, se alzan la actora y la Defensora de Menores de grado; solicitando que se eleve a los fines de atender las necesidades del alimentado.

    Por su parte, el demandado sostuvo que la cuota era excesiva dado que no se tuvo en consideración su situación personal y se ha perdido de vista que la obligación alimentaria pesa sobre ambos padres.

  2. En efecto, en primer término cabe poner en resalto que la queja del padre en cuanto manifiesta carecer de ingresos suficientes, no resulta apta dado el actual estado jurídico, axiológico y normativo, donde el acento está puesto en la persona de los niños y en sus necesidades (cfr. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.320/321).

    Pues una de las principales obligaciones que tienen los padres hacia sus hijos es la de alimentarlos. Esta obligación alimentaria será evaluada en torno a las necesidades de los hijos -las Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12053135#146840962#20160215073005135 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G que se presumen mayores a medida que crecen en su desarrollo madurativo- y las posibilidades de los padres (ob. cit., pág. 389).

    En tal orden de ideas, el progenitor debe proveer a la protección de sus hijos, y tal ese efecto debe orientar los esfuerzos que sean necesarios.

    Por ello, aún cuando el art. 659 in fine del Código Civil y Comercial establece que los alimentos deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados al pago y necesidades del alimentado, lo cierto es que en el caso se encuentra acreditado que el alimentante es escritor y que ha publicado libros de su autoría, los que se encuentran a la venta en...

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