Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Febrero de 2016, expediente CIV 103121/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G S.D.R. A. L. c/ Y. J. B. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – INCIDENTE Juzg n° 38 Sala G expte. 103121/2011/CA1 Buenos Aires, de febrero de 2016.- AC VISTOS
Y CONSIDERANDOS:
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Vienen los autos a conocimiento de esta Sala para entender en los recursos de apelación deducidos por las partes y la señora Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado, contra la sentencia de fs. 860/863 en cuanto fijó la nueva cuota alimentaria que el demandado debe pagar a favor de su hijo (actualmente mayor de edad) en la suma de $ 8.000 mensuales, retroactiva a la fecha de notificación de la mediación.
Por entender que el monto establecido en la sentencia de grado resulta insuficiente para atender los gastos de G, se alzan la actora y la Defensora de Menores de grado; solicitando que se eleve a los fines de atender las necesidades del alimentado.
Por su parte, el demandado sostuvo que la cuota era excesiva dado que no se tuvo en consideración su situación personal y se ha perdido de vista que la obligación alimentaria pesa sobre ambos padres.
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En efecto, en primer término cabe poner en resalto que la queja del padre en cuanto manifiesta carecer de ingresos suficientes, no resulta apta dado el actual estado jurídico, axiológico y normativo, donde el acento está puesto en la persona de los niños y en sus necesidades (cfr. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.320/321).
Pues una de las principales obligaciones que tienen los padres hacia sus hijos es la de alimentarlos. Esta obligación alimentaria será evaluada en torno a las necesidades de los hijos -las Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12053135#146840962#20160215073005135 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G que se presumen mayores a medida que crecen en su desarrollo madurativo- y las posibilidades de los padres (ob. cit., pág. 389).
En tal orden de ideas, el progenitor debe proveer a la protección de sus hijos, y tal ese efecto debe orientar los esfuerzos que sean necesarios.
Por ello, aún cuando el art. 659 in fine del Código Civil y Comercial establece que los alimentos deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados al pago y necesidades del alimentado, lo cierto es que en el caso se encuentra acreditado que el alimentante es escritor y que ha publicado libros de su autoría, los que se encuentran a la venta en...
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