Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 27 de Febrero de 2014, expediente CIV 104001/2011

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “S G A C/ D CH N S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte.

n° 104.001/2011- Juzgado Nacional en lo Civil n° 4)

Buenos Aires, 27 febrero de 2014.- MVO AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por el Ministerio Público de Menores contra la sentencia de fs. 614/616, mediante la cual se resolvió elevar la cuota alimentaria que debe abonar el Sr. D Ch a favor de su hija menor de edad S, al monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos que percibe el alimentante como empleado del Banco XXXX, efectuados los descuentos obligatorios de ley.

La actora presentó el memorial a fs. 628/631, el que fue contestado a fs. 636bis/644; el demandado hizo lo propio a fs. 652/661 y recibió la réplica de fs. 664/667. La Sra. Defensora de Menores de Cámara expuso los fundamentos de su recurso a fs. 678/680, los que fueron respondidos por el demandado a fs. 685/689 y por la actora a fs. 684.

La reclamante se agravió del porcentaje fijado, el que entiende que debe ser aumentado al treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos que percibe el demandado en su empleo. Asimismo, solicitó que la cuota alimentaria se deduzca de modo directo por el empleador.

Finalmente, manifestó que debe quedar establecido –como ya lo tenían anteriormente estipulado por convenio— que se descuente de la pensión alimentaria fijada, un importe que represente el cincuenta por ciento (50%)

que le corresponde abonar a ella de la cuota del crédito hipotecario del inmueble que fuera sede del hogar conyugal.

El encartado, por su parte, alegó que la sentencia se aparta de las circunstancias fácticas de la causa, la que --según su entender-- se encuentra fundamentada de manera genérica, sin ajustarse a las constancias de autos. Afirmó que las pautas tenidas en miras al momento de firmar el acuerdo de alimentos no han variado y que, en consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos para que prospere el pedido de aumento de los alimentos; por lo que solicita se rechace la demanda. A su vez, explica que la a quo no analizó como sus aumentos de sueldo se vieron reflejados en la cuota de alimentos a lo largo de todo el juicio. Asimismo, se queja de que la cuota se haya establecido en el veinticinco por ciento (25 %) de sus haberes, lo que opina que resulta excesivo, si se tiene en cuenta que él también aporta la parte proporcional del inmueble que tiene en común con la actora, como prestación en especie de habitación para la hija, mientras que por su parte se ve obligado a alquilar un inmueble para vivir.

Por otro lado, argumenta que la niña está con él varios días de la semana, durante los cuales se hace cargo que de los gastos que demanda su cuidado.

Por último, articuló que la actora cuenta con recursos económicos suficientes para también atender las necesidades de S.

  1. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  2. La pensión alimentaria originaria es la que resulta del acuerdo celebrado por las partes en el marco de su divorcio vincular, que fue homologado en el mes de julio de 2010 (conf. E.. n° 26.198/2010).

    En dicha oportunidad, se estableció que la cuota mensual a sufragar por el demandado sería de un mil trescientos pesos ($ 1.300). A los seis meses del mencionado convenio –diciembre de 2010--, las partes celebraron uno nuevo en el que se estableció la nueva cuota alimentaria a favor de la hija en común de las partes, S, del siguiente modo: a partir de diciembre de 2010 el padre abonaría la suma de $ 1.560, es decir un veinte por ciento (20 %) más que la cuota original. Asimismo, se previó que en caso de producirse futuros aumentos de sueldos para el sector bancario dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo, el demandado trasladaría tal aumento a la pensión alimentaria, al mes siguiente de percibirlo. Se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B puntualizó además que para el próximo incremento que se produjera, si el mismo superara el veinte por ciento (20%), solamente se abonaría la diferencia que excediera ese porcentaje sobre la base de los un mil trescientos pesos ($ 1.300); monto originario de alimentos (conf. E..

    sobre homologación n° 8.343/2012).

    Es este último convenio alimentario el que la actora pretende que sea modificado, puesto que dice que el monto allí pactado resulta insuficiente, habiendo solicitado en la demanda que se establezca en el equivalente al treinta por ciento (30%)...

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