Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Abril de 2016, expediente COM 108892/1999

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 2 - Sec. 3.

108892/1999 S.A. COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA s/ QUIEBRA s/ INC. DE EJECUCION DE SENTENCIA Buenos Aires, 5 de Abril de 2016.-

Y VISTOS:

I.) En la resolución de fs. 2306/9 la Corte Suprema de Justicia de la Nación abrió el recurso de queja S.960/2011 XLVII RHE, y declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional a fs. 1809/26, dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sala "B" de este Tribunal que corre en fs. 1775/91, en relación a la aplicación de la ley 24.283, por la falta de valoración del dictamen del Tribunal de Tasaciones obrante a fs. 1595/1603, y mandó dictar nuevo pronunciamiento, lo que motivó –luego de una serie de actuaciones- la radicación del proceso en esta Sala.

El más Alto Tribunal consideró que la Sala B, en su pronunciamiento, había renunciado a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, al omitir ponderar el dictamen del Tribunal de Tasaciones, del que surgía una valuación de los bienes expropiados que representa casi un 40% menos ($ 83.208.000) que el monto del capital de la liquidación actualizada resultante de fs. 570/73 ($ 130.047.110,88) y un 72% menos que la valuación determinada por el peritaje de autos ($ 298.350.077), que fuera observado por dicho Tribunal.

Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #21881579#148183241#20160405133155957 En ese marco, corresponde a esta Sala resolver conforme la ley 24.283, el monto que debe abonar el Estado Nacional, a la luz del criterio sentado por el más Alto Tribunal en su pronunciamiento de fs. 2306/9 y de acuerdo a las valoraciones que en este último fallo se han ordenado efectuar.

II.) Primeramente, a los fines de tener una acabada comprensión de la materia traída a recurso cabe efectuar una descripción de las constancias de autos.-

  1. ) Estas actuaciones fueron promovidas por el síndico contra el Estado Nacional a los fines de ejecutar las sentencias dictadas en los autos "SA Cia Azucarera Tucumana (quiebra) c/ Cia Nacional Azucarera s/ ordinario" y "Cia.

    Azucarera Tucumana c/ Estado Nacional s/ expropiación inversa".

    A fs. 21, con fecha 23/2/98, el juez del concurso dispuso que la sindicatura practique liquidación del crédito que la quiebra ostenta contra el Estado Nacional a la luz de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para calcular la indemnización por expropiación en la sentencia dictada con fecha 21/9/89 en los autos "Compañía Azucarera Tucumana SA y otros c/ Estado Nacional s/ expropiación" (v. considerandos 15, 18, 19, 22).

    La Comisión Liquidadora de SA Cía. A.T. presentó

    liquidación a fs. 49/93, la que arrojaba un monto de $130.074.340,05 al 31.3.91 y de $778.872.140,70 al 27/5/99, este último período liquidando intereses a la tasa activa Banco Nación Argentina capitalizable mensualmente.

    El magistrado de grado, en su resolución de fs. 118/23, consideró

    improcedente la capitalización efectuada, habiendo sido recurrida tal decisión.

    Por su parte la sindicatura acompañó la liquidación requerida, a fs 95/117, de la que surge una deuda de $154.620.142,60 al 31.3.91 y de $358.008.393,12 al 19/5/99, utilizando en este último período la tasa activa Banco Nación, sin capitalizar. Esta liquidación fue sustanciada con el Estado Nacional y la Comisión liquidadora.

    La Comisión liquidadora efectuó impugnaciones. Una de ellas fue reiteración de su planteo sobre la procedencia de la capitalización de intereses, y la restante consistió en el cómputo de los honorarios del síndico en el expte. "SA Cia.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #21881579#148183241#20160405133155957 Azucarera Tucumana (quiebra) c/ Cia. Nacional Azucarera s/ ordinario" a cargo de la masa (fs. 153/5). La sindicatura rechazó esta impugnación (fs. 476).

    Por su parte, el Estado Nacional también efectuó impugnaciones a dicha liquidación cuestionando: a) diferencias en el importe consignado respecto del pago de fecha 31/8/88; b) diferencia en las fechas consignadas en relación a otros pagos; c) la utilización de un índice "diario", en lugar del mensual publicado por INDEC; d) diferencias en las fechas tomadas como de ingreso de fondos a la quiebra, posteriores al 1/4/91; e) la razón de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina utilizados por el síndico (fs.287/95). Asimismo, a fs. 299/318 impugnó la tasa activa aplicada por el funcionario concursal, en sí misma, solicitando que se utilice, a partir del 1/4/91, la tasa pasiva del BCRA.

    Al contestar el traslado de esas impugnaciones, el síndico rechazó el planteo en cuanto a la tasa de interés aplicada desde el 1/4/91 (v. fs. 481/2), y a fs.

    515, se allanó a las impugnaciones referidas en el párrafo anterior, en los puntos a), c), d) y parcialmente a la indicada en el punto b), rechazando las restantes observaciones. Acompañó, asimismo, una nueva liquidación, la que arrojó la suma de $ 163.385.084,74 al 31.3.91.

    Posteriormente se presentó el Estado Nacional, a fs. 416/68, efectuando un planteo de desindexación en los términos de la ley 24.283 y Decreto 794/94, ofreciendo diferentes variantes para la adecuación de la deuda ejecutada.

    El a quo, en su resolución de fs. 570/3, en relación a la liquidación de fs. 95/117, hizo lugar a la impugnación deducida por el Estado Nacional en el pto. a), rechazó parcialmente la impugnación indicada en el pto b), coincidiendo en esta postura con el síndico. Asimismo, hizo lugar a las impugnaciones referidas en los ptos c) y d), rechazando la indicada en el pto. e). De otro lado, también rechazó la pretensión de que se aplique la tasa pasiva del BCRA, a partir del 1.4.91. En este fallo, y en relación a la capitalización de intereses, se remitió a lo ya decidido a fs.

    118/23, pronunciamiento que se encontraba recurrido por la Comisión liquidadora de la fallida.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #21881579#148183241#20160405133155957 La liquidación efectuada por la sindicatura fue apelada sólo en relación a la tasa de interés y la capitalización de los réditos y la Sala B de esta Excma. Cámara dispuso como aplicable la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta (30) días. De otro lado, hizo lugar a la capitalización de intereses, por entender que se trataba de un supuesto conceptualmente aprehendido dentro del marco de la doctrina fijada por este tribunal en pleno in re: "Uzal SA c/Moreno, E. s/ejecutivo" del 2-10-91 (fs. 728/36)

    Ante ese fallo, el más Alto Tribunal concedió el recurso extraordinario, ordenando un nuevo pronunciamiento sólo respecto de la capitalización de intereses, quedando así firme lo resuelto por el magistrado de grado en cuanto a las impugnaciones deducidas por las partes y en cuanto a la tasa de interés a aplicar a partir del 1/4/91 (tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta (30)

    días).

    Esta Sala, en el pronunciamiento dictado a fs. 1153/ 60, resolvió que no era aplicable la capitalización de intereses pretendida.

  2. ) En cuanto a la aplicación al sub lite de la ley 24.283, solicitada por el Estado Nacional a fs. 417/68, cabe apuntar que el a quo en su resolución de fs.

    570/83, desestimó la aplicación de esa ley. Tal pronunciamiento fue apelado por el Estado Nacional.

    La Sala B de esta Excma. Cámara también consideró a fs. 728/36 que la ley 24283 era inaplicable en la especie por tratarse de una deuda de origen dinerario. No obstante ello, estimó que no podía prescindirse del fenómeno hiperinflacionario ocurrido durante el lapso transcurrido desde el dictado de la sentencia de expropiación hasta el dies ad quem de la prohibición del ajuste indexatorio, ya que aquel originó la distorsión de los valores en juego, por lo que estableció que la cifra obtenida a la época de la sentencia fuese actualizada según un coeficiente representativo del 60% del índice de precios al consumidor.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #21881579#148183241#20160405133155957 En la resolución de fs. 1046/59 la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que, al decidir la Sala B que no correspondía la aplicación al caso de la ley 24283, el a quo acotó indebidamente el ámbito material establecido por esa norma y desconoció, sin decretar su inconstitucionalidad, lo dispuesto por el art. 5°

    del Decreto 794/94, que expresamente dispone la aplicación del régimen de desindexación a las indemnizaciones expropiatorias, cayó con esta decisión el mecanismo de corrección del fenómeno hiperinflacionario elaborado por dicha Sala.

    Así, revocada parcialmente dicha resolución por la Corte Suprema, y remitidas las actuaciones a esta Sala para dictar nuevo pronunciamiento, se llevó a a cabo una audiencia con las partes, en los términos del art. 36 CPCC, en donde quedó

    establecido que esta Sala dictaría resolución respecto de la liquidación de la acreencia objeto de autos y del tope que sobre ella representaba el cálculo que resultara conforme a lo dispuesto por la ley 24.283 y su decreto reglamentario. Fijó a tal efecto el procedimiento y las pautas a observar para establecer dicho tope.

    En ese marco, este Tribunal, en el pronunciamiento dictado a fs.

    1153/60, consideró que el ámbito de aplicación de la ley 24.283 comprendía a las indemnizaciones expropiatorias, en la medida que se debía actualizar el...

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