Sentencia de Sala SALA, 12 de Agosto de 2014, expediente CCF 001761/2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 1761/2014 -

I- "SEOANE CASTRO ANTONIO C/

UNIÓN PERSONAL S/ AMPARO DE SALUD"

Juzgado n° 8

Secretaría n° 15

Buenos Aires, 12 de agosto de 2014.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por el actor -en subsidio- a fs. 168/177 contra la resolución de fs. 167, mantenida a fs.

178, y por la demandada a fs. 191/192 contra la resolución de fs. 147

-cuyos alcances fueron precisados a fs. 167-, los que se encuentran contestados a fs. 212 y 197/209, respectivamente, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. subrogante, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares,

    ordenó a la obra social demandada mantener la afiliación del actor -y de su grupo familiar- bajo la modalidad 22 del plan 210, en las mismas condiciones que tienen en la actualidad, debiendo garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

    Posteriormente, y ante el pedido de ampliación solicitado por el accionante para que se ordene el cumplimiento de la medida cautelar dictada sin limitaciones temporales ni presupuestarias,

    ordenándose no abonar suma alguna en forma directa, salvo los descuentos que se le efectúan como jubilado (ver fs. 160/166), el magistrado aclaró que los aportes que efectúen los actores deberán realizarse de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del decreto 576/93,

    cumplan con el aporte adicional correspondiente (conf. fs. 167).

    Esa resolución se encuentra recurrida por el actor, quien -en lo sustancial- sostiene que, con forme al plan 210, no debía efectuar aportes fuera de sus recibo de haberes en actividad y, que, por lo tanto,

    como afiliado obligatorio, no debe abonar directamente a la accionada la suma de dinero equivalente al aporte que le correspondería como afiliado natural, toda vez que sus aportes como jubilado, serán destinados al INSSJP, y no a la aquí demandada, quien deberá efectuar un juicio de repetición contra dicho instituto, sin su intervención.

    Por su parte, la obra social demandada señala que el actor ostentaba un plan médico superador facturable denominado ACCORD

    210, al cual accedió en su condición de beneficiario activo, y que cesó

    vencido el plazo de tres meses de cobertura establecido por el art. 10,

    inc. c), de la ley...

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