Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 2012, expediente A 70393 S

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.393, "O. , S.M.A.. Recurso extraordinario de nulidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata consideró improcedente el planteo de nulidad de la sentencia de primera instancia -consistente en no haberse dado intervención procesal oportuna a la Asesora de Menores-, asimismo confirmó el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la acción de amparo promovida en autos.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de nulidad.

Dictada la providencia de autos (fs. 250) por resolución del 30-III-2011, se suspendió el llamado de autos para dictar sentencia y se requirió una medida para mejor proveer (fs. 258), producida la cual se corrió traslado a la parte actora, quien contestó a fs. 272.

Oída la señora Procuradora General, reanudado el llamamiento de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del P. denegó el planteo de nulidad respecto de la decisión de origen que, a su vez, rechazara la acción de amparo oportunamente interpuesta (v. fs. 208/215).

  2. Contra este pronunciamiento la parte actora deduce recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación del art. 59 del Código Civil (v. fs. 224/228).

  3. Adelanto que la solución del litigio, sin perjuicio de lo dictaminado por la señora Procuradora General a fs. 250/255, deberá adecuarse a la modificación sobreviniente de los hechos del caso.

    Advierto, inicialmente, que en virtud de las constancias de la causa -antes descriptas- correspondía haber otorgado al Ministerio Público intervención en el proceso, de acuerdo a las normas que indubitadamente a ello obligan (arts. 23 de la ley 12.061 -texto según ley 13.634-; 59, 493 y 494 del Código Civil; 18 y 75 inc. 22, Const. nac. y 15 de la Const. pcial.).

    No obstante ello, considero que la...

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