Sentencia de SALA 1, 15 de Mayo de 2014, expediente CFP 003184/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3184/2013/CA1 CCCF - S. I CFP 3184/2013/CA1 “AMIA s/ Amparo - Ley 16.986

Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11 Buenos Aires, 15 de mayo de 2014.

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

El D.E.G.F. dijo:

PRIMERO

I.A. Con fecha 27 de enero de 2013, los Cancilleres de la República Argentina y de la República Islámica de Irán, firmaron en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía, un “M. de Entendimiento sobre temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA perpetrado en Buenos Aires el 18 de julio de 1994”.

Su texto, en idioma español, es el siguiente:

1. Establecimiento de la Comisión. Se creará una Comisión de la Verdad compuesta por juristas internacionales para analizar toda la documentación presentada por las autoridades judiciales de la Argentina y de la República Islámica de Irán. La Comisión estará compuesta por cinco (5) comisionados y dos (2)

miembros designados por cada país, seleccionados conforme a su reconocido prestigio legal internacional. Estos no podrán ser nacionales de ninguno de los dos países. Ambos países acordarán conjuntamente respecto a un jurista internacional con alto standard moral y prestigio legal, quien actuará como presidente de la Comisión.

2. Reglas de Procedimiento. Luego de consultar a las partes, la Comisión establecerá sus reglas de procedimiento que serán aprobadas por las partes.

3. Intercambio de Información. Una vez que la Comisión haya sido establecida, las autoridades de Irán y de la Argentina se enviarán entre ellas y a la Comisión la evidencia y la información que se posee sobre la causa AMIA. Los comisionados llevarán adelante una revisión detallada de la evidencia relativa a cada uno de los acusados; la Comisión podrá consultar a las partes a fin de completar la información.

4. Informe de la Comisión. Luego de haber analizado la información recibida de ambas partes y efectuado consultas con las partes e individuos, la Comisión expresará su visión y emitirá un informe con recomendaciones sobre cómo proceder con el caso en el marco de la ley y regulaciones de ambas partes. Ambas partes tendrán en cuenta estas recomendaciones en sus acciones futuras.

5. Audiencia. La Comisión y las autoridades judiciales argentinas e iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja. La Comisión tendrá

autoridad para realizar preguntas a los representantes de cada parte.

Cada parte tiene el derecho de dar explicaciones o presentar nueva documentación durante los encuentros.

6. Entrada en vigencia. Este acuerdo será remitido a los órganos relevantes de cada país, ya sean el Congreso, el Parlamento u otros cuerpos, para su ratificación o aprobación de conformidad con sus leyes. Este acuerdo entrará en vigencia después del intercambio de la última nota verbal informando que los requisitos internos para su aprobación o ratificación han sido cumplimentados.

7. Interpol. Este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al S. General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso.

8. Derechos Básicos. Nada de este acuerdo pondrá

en riesgo los derechos de las personas, garantizados por ley.

9. Solución de controversias. Cualquier controversia sobre la implementación o interpretación de este acuerdo Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3184/2013/CA1 será resuelta por medio de consultas entre ambas partes. Firmado el 27 del mes de enero del año 2013 en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía en dos ejemplares, en los idiomas farsi, español e inglés. En el supuesto que hubiere una disputa sobre la implementación prevalecerá

el texto en inglés. Por la República Islámica de Irán, AlíAkbarSalehi, Ministro de Relaciones Exteriores y por la República Argentina, H.T., Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

.

El texto en idioma inglés presenta una diferencia pues, en su art. 1, al referirse a la integración de la Comisión de la Verdad indica que la misma estará conformada “… by five (5)

commissioners, two (2) members designated by each country…. B. countries will jointly agree upon an international lawyer … who will act as the president of the commission”.

I.B. Mediante nota del 7 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo remitió al Congreso Nacional el citado M. de Entendimiento para su aprobación, consignando los antecedentes y las razones de hecho y de derecho que llevaron a su suscripción.

Al tratamiento en comisiones asistió el Ministro de Relaciones Exteriores argentino quien ahondó en las razones que condujeron a la firma del M., así como representantes de entidades judías de nuestro país y víctimas del atentado que expusieron su visión y sus reparos a la aprobación del documento (conf. publicación de la Dirección General de Taquígrafos del Senado de la Nación, versión taquigráfica del Plenario de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales del H. Senado de la Nación, del 13 de febrero de 2013).

Mediante la sanción de la Ley 26.843, el Congreso Nacional aprobó dicho acuerdo en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

  1. C.A raíz de ello, los Sres. P.R. y J.S. -Vicepresidente 2° de la AMIA y Presidente de la DAIA, respectivamente- con el patrocinio letrado del Dr. M.., invocando su condición de víctimas del atentado aludido, como así también su calidad de querellantes en el marco de la causa en la que se investiga la comisión de ese ilícito, promovieron acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, ante el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de esta ciudad.

    A través de su interposición pidieron que se declare la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad de la Ley 26.843 y su anexo, el M. de Entendimiento antes indicado, por ser manifiestamente ilegales, arbitrarios y lesivos de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 28, 31, 75 -inciso 22-, 109 y concordantes de la Constitución Nacional, como así también de los artículos II y VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    A su vez, solicitaron el dictado de medidas cautelares destinadas a detener todo acto de ejecución del acuerdo diplomático indicado, evitando -en especial- que se suspendan las difusiones rojas por parte de Interpol, de las órdenes de captura de ciudadanos iraníes que fueron ordenadas por el J. en el expediente en el que se investiga el atentado en cuestión.

  2. Tras la discusión acerca de cuál debía ser el tribunal competente para resolver las pretensiones de los amparistas -que involucró hasta la intervención de nuestro Máximo Tribunal- fue a este fuero criminal federal al que se le atribuyó la misión de resolver el caso.

    La íntima vinculación que guardan los planteos formulados por los recurrentes con la causa en la que se investiga el atentado perpetrado el 18 de julio de 1994, sentenció, finalmente, el camino que habría de transitar el amparo interpuesto y, a la vez, el contexto al interior del cual aquél debe ser fielmente comprendido.

    Así, con motivo de la cuestión de competencia suscitada en el marco de esta incidencia, la Cámara Nacional de Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3184/2013/CA1 Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -en fallo que declaró firme la CSJN, conf. a fs. 213- señaló que “…en el caso aquí

    ventilado, aquello que conforma el objeto, fundamentos y finalidad de la presente acción de amparo, está confinado y como se dijo, esencialmente referido a las consecuencias que la implementación del M. pueden proyectar en el trámite, medidas adoptadas y secuelas de la causa penal” (cfr. fojas 163/168).

    De allí, entonces, que consideró que la resolución en punto a la validez constitucional de la Ley 26.843 y del M. por ella aprobado debía ser emitida por la autoridad judicial bajo cuya jurisdicción tramita la causa alcanzada por los efectos de esa negociación.

    Sobre la base de esos fundamentos declaró la competencia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 para entender en el asunto, quien, luego del trámite previsto por la Ley de Amparo16.986 y por los fundamentos plasmados en el decisorio de fojas 553/566, rechazó por improcedente la vía legal impetrada.

    La disconformidad de los peticionantes en torno a la resolución adoptada se trasluce en los recursos de apelación interpuestos a fojas 568/575 por el Dr. A.N.- Titular de la Unidad F. de Investigación del Atentado contra la sede de la AMIA-, y a fojas 579/587 por los Sres. P.R. y J.S.- Vicepresidente 2° de la AMIA y Presidente de la DAIA, respectivamente- con el patrocinio letrado del Dr. M.B., cuyos argumentos habilitan la intervención de esta Cámara para dirimir el caso.

  3. En la sentencia apelada el J. de Primera Instancia sostuvo, esencialmente, que no se acreditaron en el caso los extremos legales requeridos para la procedencia de la acción promovida. Para el juez a quo, la ausencia de una ilegalidad manifiesta en el obrar por parte del Poder Ejecutivo y la necesidad de una mayor amplitud de debate o prueba con el objeto de corroborar la supuesta arbitrariedad del acto, hacían inviable la herramienta a la que los recurrentes habían acudido.

    Enfatizó, además, que los presentantes incumplieron la obligación de acreditar la inexistencia de otro remedio legal o la posibilidad de inferir un daño más grave e irreparable si el reclamo fuera tramitado a través de los procedimientos comunes.

    Por último, sostuvo el juez de la instancia anterior que tampoco fue demostrada la existencia de la...

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