Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 3 de Noviembre de 2011, expediente 42.896

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, tres de noviembre del año dos mil once. s.v.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RUTTI, Visitación c/ BANCA NAZIONALE

DEL LAVORO s/ Autosatisfactiva”, Expte. Nº 42.896 proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria (Banca Nazionale del Lavoro S.A.) a fs. 38 vta (punto IV) y 229/231, contra la resolución de fs. 33

que aplica una multa diaria como sanción conminatoria.-

En efecto, analizadas las constancias de la causa, se observa que la acción principal, es decir, la Medida Autosatisfactiva planteada y despachada ante la justicia provincial (a fs. 12/23) y de la cual esta sanción es accesoria o sirvió de instrumento, declaró el derecho de la USO OFICIAL

parte actora a disponer del monto total de la suma invertida en el FCI

individualizado con el N° 72000480, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. Sentencia que le fue notificada a la entidad bancaria en fecha 13/03/2002 mediante Oficio N° 986 (ver fs. 29).-

Dicha sentencia, (en lo principal que decide sobre la cuestión de fondo) llega firme y consentida por las partes a esta Alzada.-

Así, ante el incumplimiento de la orden judicial, por auto de fecha 26/03/02 (a fs. 33) se fijó en concepto de astreintes la suma de $ 50 por cada día de incumplimiento y se ordenó librar mandamiento de pago el cual obra diligenciado en fecha 02/04/2001 (ver Acta glosada a fs. 46).-

Se queja la entidad bancaria recurrente sosteniendo –liminarmente-:

  1. que, tal como explicara su parte en oportunidad de diligenciarse el mandamiento de intimación de pago (ver fs. 46 y vta), en autos no se trata del incumplimiento de una orden judicial, sino de la imposibilidad material y legal de acceder a lo requerido; b) que, en la especie se acciona por un Fondo Común de Inversión administrado por “BNL SOCIEDAD GERENTE DE

FONDOS DE INVERSIÓN S.A.” firma a la cual –dice- ni siquiera se citó a estar a derecho en el presente juicio en tanto ejerce la representación colectiva de los cuotapartistas indivisos del FCI que administra, en relación a sus intereses y respecto de terceros; c) que, el FCI tiene su propia naturaleza y regulación legal, diferente al régimen de los depósitos a la vista; d) que, el patrimonio del FCI no pertenece a la Sociedad Gerente ni 1

a la Sociedad Depositaria (calidad que reviste en la especie la Banca del Lavoro), sino a diversas personas a las cuales se les reconoce el derecho de copropiedad indivisa representado por las cuotapartes; e) que, lo correcto hubiera sido que la accionante suscribiera el formulario de rescate de las cuotapartes del Fondo y su remisión a la firma administradora para su liquidación y posterior pago, de acuerdo a su valor real y actual, en los términos contractualmente previstos; y f) que, en orden a lo expuesto, solicita se dejen sin efecto las astreintes fijadas a fs.

33.-

Tales agravios no merecieron réplica alguna de la contraria, según constancia de fs. 255.-

II. Así planteada la cuestión, en el caso particular de autos cabrá

precisar –a modo introductoria-, que los argumentos esgrimidos por la entidad bancaria son atinados toda vez que los Fondos Comunes de Inversión tienen su regulación legal específica en la Ley 24.083, el Decreto Reglamentario 174/93, las Resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de Gestión respectivo.

Que en tal contexto, para que el cuotapartista obtenga sus beneficios -traducido a valor dinerario- debe practicar el rescate que establezca el reglamento de gestión o contrato constitutivo (art. 16).

Y que, por aplicación del aludido régimen específico de los Fondos Comunes de Inversión, no cabe sino atenerse a la limitación de la legitimación que surge de dichas normas, en particular del art. 3° inc. a) de la Ley 24.083 en cuanto dispone que la Sociedad Gerente del Fondo deberá ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros; dato positivo insoslayable y suficiente para negar la posibilidad de mantenimiento -en el “sub-lite”- de la sanción conminatoria aplicada a la Sociedad Depositaria del Fondo.-

III. Ello así, a fin de resolver cabe puntualizar -asimismo- que el carácter provisorio de las sanciones conminatorias permite que los jueces puedan valorarlas, elevarlas, reducirlas y hasta dejarlas sin efecto si el obligado demuestra haber dado cumplimiento con la obligación impuesta o bien, si acredita la imposibilidad de cumplirla sin que exista culpa de su parte1.-

CN Federal Civil Comercial, S.I., in re “La Patagonia Cía. De Seguros S.A. c. Aerolíneas Argentinas”, La Ley, 6/5/97, 398.444-S.-

Poder Judicial de la Nación En este marco, del análisis de las actuaciones se observa que a fs. 46

(el 02/04/2001) se intimó a la demandada la restitución del monto total de la suma invertida por la accionante en el FCI individualizado “supra”,

haciéndole saber –además- que en caso de incumplimiento se aplicarían astreintes, las que se fijaban en la suma de $ 50 por cada día de retraso en el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.

El diligenciamiento de dicha intimación motivó la respuesta brindada por la entidad bancaria (la cual se reproduce en gran medida al expresar sus agravios), haciendo mérito del marco legal y reglamentario, como así

también de la naturaleza y funcionamiento del Fondo Común de Inversión para explicar y justificar la imposibilidad de cumplimiento de la obligación.-

No obstante lo cual, según constancia de fs. 240 en fecha 17/07/2002 la entidad bancaria dio cumplimiento a lo ordenado originariamente por sentencia, esto es, la restitución total de la suma USO OFICIAL

invertida en el Fondo Común de marras.-

IV. Así, en función de la naturaleza del instituto y las peculiares características que en concreto posee la obligación cuyo cumplimiento se intenta alcanzar, no se puede inferir que ha mediado verdadero incumplimiento por parte de la accionada, en atención a la explicación brindada por la entidad bancaria con fundamento –legal y contractual-

suficiente, lo que torna inviable proyectar la sanción en tanto de tales antecedentes, surge que no ha mediado en la actuación de la demandada una conducta reticente, dilatoria o pertinaz a cumplir con la obligación, lo que justifica dejar sin efecto la decisión cuestionada.-

En efecto, la aplicación de astreintes supone que el hecho debido sea de realización factible, ya que su finalidad es compeler al deudor que puede y no quiere cumplir, mas no a quién le resulta imposible hacerlo (como es el caso de autos), dado que el Banco en la oportunidad (a fs. 46)

informó en detalle la imposibilidad legal y reglamentaria de cumplir con la obligación. Ofreciendo –asimismo- a los fines de dar cumplimiento a la manda judicial, la posibilidad de tramitar la firma del rescate de los fondos ante la Administradora, en los términos del contrato firmado entre las partes.-

V. En tales circunstancias, no cabe considerar que haya existido por parte de la entidad oficiada una renuencia deliberada a cumplir con la orden judicial, razón por la cual se estima que no cabe en la especie la 3

aplicación de astreintes y, por ende, deberán ser dejadas sin efecto las fijadas por el Juez de grado a fs. 33.-

Sin costas de Alzada, por no haber mediado sustanciación.-

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE

RESUELVE:

Declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la Banca Nazionale del Lavoro a fs. 38 vta (punto IV) y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de las astreintes fijadas a fs. 33. Sin costas.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Dr. J.L.A.A. –Juez de Cámara-; Dra. A.V.O. –Juez de Cámara-; Dra. S.G.V. –Secretaria-.

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA – CHACO.-

INTERLOCUTORIO: N° 834, T° 4, F° 1428/29, S.. Civil N° 2.-

NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dec. Ley 1285/58 y art.109 Regl.Jus.Nac.), por encontrarse vacante una Vocalía-------

SECRETARIA CIVIL N° 2, 03 de noviembre de 2011.-

Fdo. Dra. S.G.V. –Secretaria de Cámara-.

Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL

6

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, cuatro de febrero del año dos mil diez.(sv)

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.C.M. c/ BANCA

NATIONALE DEL LAVORO S.A. s/ AUTOSATISFACTIVA” Expte. Nº 44.614 venido del Juzgado Federal de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria (Banca Nationale del Lavoro S.A.) a fs. 279/285, contra la resolución de fs. 271/272 que rechaza la impugnación articulada por la entidad bancaria y aprueba la planilla de astreintes (practicada por la actora a fs. 240).-

Para así decidir el Juez de grado considera que lo referente a la imposición de las astreintes, en virtud de lo resuelto en origen por la justicia USO OFICIAL

provincial, y la apreciación formulada sobre el particular por el Juez Federal a fs. 228 (punto V) se encuentran firmes y que, por aplicación de los principios generales de la preclusión, no se puede volver a considerar el tema.-

II. Se queja la recurrente: a) sosteniendo que no resulta procesalmente autorizado el Juzgado a convalidar la medida provincial y,

a su vez, confirmar las astreintes impuestas originariamente por un juzgado provincial incompetente, lo que –dice- determina su nulidad; b) alega que se hace pagar al Banco las consecuencias de la negligencia de la accionante al plantear la medida ante un Tribunal incompetente en razón de la materia; c) manifiesta que en la especie resulta improcedente la aplicación de astreintes porque –dice- no hubo incumplimiento deliberado de su parte; y d) porque se han liquidado las astreintes desde la fecha del primer mandamiento, es decir, en forma retroactiva.-

Tales agravios fueron...

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