Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2016, expediente FRO 028597/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 01 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 28597/2015 “RUSSO, M. c/ ANSES s/ Varios-Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducido por la actora (fs. 58/59) y por la demandada (fs. 62/67 vta.), contra la sentencia del 22/12/2015, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por M.O.R., y en consecuencia ordenó a la ANSES, que abone al actor, a partir de la fecha de interposición de la demanda (09/09/2015), la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber de retiro definitivo por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la resolución; con costas a la vencida (art. 14 y 17 de la ley 16.986). Reguló los honorarios del Dr. L.J.P.S. en el 15% de la suma que por todo concepto resulte de autos en favor del accionante, en ocasión de practicarse la liquidación de lo adeudado, oportunidad en que se transformará en suma líquida (conforme artículo 6, 7 y concordantes de la ley 21.839), con relación a los letrados de la parte demandada corresponde lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 (fs. 45/57).

Concedidos los recursos (fs. 60/68) y contestado solo por la actora (fs. 69/70), se elevaron las actuaciones a la Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 75).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora destacando a modo preliminar que la sentencia se recurre en forma parcial y solo en la desacertada inteligencia de denegar los importes retroactivos solicitados por su parte argumentando que “…

    Con referencia a los retroactivos solicitados por la letrada, no ha lugar ya que los mismos no hacen al objeto del amparo y en base al nuevo criterio sustentado sólo procedería el reclamo a partir de la interposición de la demanda…”.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27449999#167988867#20161201095510476 Sostuvo que la sentencia en crisis resulta incongruente, ya que toda la jurisprudencia en la que se ha sustentado el a quo recepta unánimemente la prescripción bienal que se computa desde la interposición del reclamo administrativo.

    Agregó que resulta irrazonable pretender que luego de estar resuelto el amparo el titular deba llevar adelante un nuevo juicio ordinario para el cobro de esas diferencias.

    Por último se agravió de la regulación de honorarios, destacando que son insuficientes y lejos de la realidad de las regulaciones efectuadas dentro de esa misma instancia como ser “V.C. c/ Anses s/ Amparo” Expte nº

    23013962.

  2. ) La accionada al exponer sus agravios destacó que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Dijo que la amparista obtuvo resolución acordatoria de RVP en Mayo/2008, y que por ello la acción intentada resulta ser totalmente extemporánea.

    Alegó que yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Adujo que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria, en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Ratificó la oportunamente expresado en el informe ley 16.986 que el hecho de ajustar el beneficio que hoy percibe el amparista al mínimo legal no es procedente atento a que el actor ha nacido con posterioridad al año 1963 (22/12/1971) por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94, es decir, que el beneficio en cuestión no posee componente Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27449999#167988867#20161201095510476 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B público. Por tanto sostuvo que el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Reiteró que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifestó que la ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que la actora solo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recordó que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    El monto del referido fondo, agregó, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.

    El haber inicial, adujo, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo, no existía la intangibilidad del haber inicial de jubilación y el haber de jubilación no representaba tasa de sustitución alguna.

    Con dicho fondo, afirmó, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según adujo, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Expresó que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derechohabientes.

    Señaló que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Las AFJP, dijo, actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27449999#167988867#20161201095510476 Sostuvo que el causante optó por el régimen de capitalización y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el amparista.

    Por último, se agravió de la imposición de costas y solicitó que sean impuestas por su orden conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 24.463.

  3. ) La actora inició la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se le reconozca el derecho al haber mínimo como todos los beneficiarios del SIPA desde la fecha de otorgamiento del beneficio mas sus intereses y actualizaciones; se incorpore el derecho de movilidad de su haber mínimo; se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 391/03 y del art. 125 de la ley 24.241 reformada por la ley 26.222 con costas a la demandada (fs. 13 y vta.).

    De las constancias de autos y del expediente administrativo Nº

    024-23-22296775-9-441-1 surge que el actor solicitó su Retiro por I. y que el dictamen de Comisión Médica concluyó en un 70% invalidante disminución de la Agudeza Visual, que lo incapacita para realizar tareas laborales correspondiéndole acceder al beneficio de retiro transitorio por invalidez (expediente administrativo fs. 10/11).

    La AFJP Consolidar por resolución del 15 de marzo de 2006 le otorgó el beneficio de retiro transitorio por invalidez solicitado tomando como fecha de alta 1/04/2006 (expediente administrativo fs. 13).

  4. ) Respecto del planteo formulado por la demandada referido a la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986, se debe tener en cuenta que el haber se devenga mes a mes, con el consiguiente renacimiento del plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR