Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Agosto de 2016, expediente CIV 092896/2009

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., E. c/Vila, B.C. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°

92.896/2009, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En la sentencia apelada el Dr. J.B.F., admitió la demanda interpuesta por E.R. y condenó

    concurrentemente a B.C.V. y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle la suma reclamada -$77.000- con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora “La Equitativa del Plata S.A. de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Los demandados y la aseguradora apelaron el fallo. B.C.V. se agravió por la responsabilidad que le fue atribuida, los montos concedidos y la tasa de interés. El Gobierno por su parte criticó su responsabilidad y la sumas indemnizatorias. La aseguradora se quejó por la responsabilidad de su asegurado y cuestionó los montos y los intereses.

  2. a.- En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    En el caso, teniendo en cuenta que E.R. demandó por los daños y perjuicios sufridos por haberse Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12286546#159369723#20160812104919212 tropezado con unas baldosas que se encontraban deterioradas y sueltas en la vereda de la calle S. de L., corresponde aplicar al caso lo dispuesto en la segunda parte del segundo apartado del artículo 1113 del Código Civil, pues los daños invocados aparecen como consecuencia del riesgo y vicio de una cosa. Por lo tanto, una vez acreditado el vicio y riesgo de la vereda y su rol activo en la producción del daño, sólo se eximirá de responsabilidad al dueño o guardián si se acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    b.- Encuadrada la cuestión en su marco legal, analizaré en primer lugar las quejas de B.C.V. y su aseguradora.

    Ambas sostuvieron que la accionada no es la propietaria frentista, sino V.M. y contra ella debió haberse dirigido la acción. Agregaron que el hecho de haber contestado la demanda no implica un reconocimiento de tal carácter y que la parte actora no acreditó quien era la propietaria. Sin embargo no opusieron excepción de falta de legitimación. Por ello, señalo que esta queja no puede ser tratada en esta instancia del proceso, toda vez que no fue materia de debate ante el Sr. Juez de grado y fue introducido recién en la expresión de agravios.

    Es que de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal, y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (confr. Fenochietto-Arazi "Código Procesal..."T.I pag.851/852; C.. Sala E expte. n 198.444 "A. de Costa, Lucía Guedy Garol c/Torres Miguel Antel/desalojo" del 22/2/96).

    Por otra parte, V. indicó que la actora debió

    demostrar la existencia del riesgo o vicio de la cosa inerte y su papel Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12286546#159369723#20160812104919212 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M causal en el hecho. Señaló, también, que en el caso se configuró la eximente de la culpa de la víctima, pues la actora caminaba descuidadamente y ella misma manifestó que “tropezó”. Tampoco encuentro procedentes estos argumentos, dado que coincido con la valoración de la prueba realizada por el a quo mediante la cual tuvo por acreditado el vició y riesgo y su relación causal.

    En efecto, los testigos A. y Furia coincidieron en que ese día la actora tropezó y que las baldosas de la vereda se encontraban rotas, movidas y levantadas. Ambos reconocieron como verdaderas las fotografías del lugar en las que claramente se percibe el riesgo y la posición anormal de las baldosas.

    A ello se le suma la constancia de atención del SAME, de la que surge la asistencia prestada a E.M. en el mismo lugar del hecho y su traslado al Hospital Ramos Mejía (ver fs. 178/79, 365/367 y 268).

    La apreciación de estos elementos efectuada según las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) me lleva a la convicción de que las baldosas se encontraban en una posición viciosa que determinó la situación riesgosa.

    En cuanto a la alegada culpa de la víctima, destaco que en un reciente voto he dicho que el hecho de que un peatón circule con cierta distracción por una vereda no es suficiente como para eximir de culpa al demandado. Es que, es costumbre que los peatones generalmente circulen confiando que su tránsito por la vereda no se encuentra entorpecido por obstáculos o libre de riesgo (esta Sala 20/4/16 “Flomin c/ Aysa s/ Ds. y Ps.”). Si bien en ese voto propuse distribuir la culpa en un 50%, dado que se trataba de una bolsa de escombros de gran tamaño y que fácilmente se podía advertir, en este caso considero que la posición anormal de la baldosas constituía un riesgo difícil de percibir, por lo que no encuentro que el accionar de R. haya quebrado la relación causal, como para eximir de culpa a los demandados.

    Fecha de firma: 17/08/2016...

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