Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2011, expediente 13.381/2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

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SENTENCIA Nº 95.663 CAUSA Nº 13.381/2008

SALA IV “RUSCITO, N.C. C/ ASOCIACION

FILANTROPICA ISRAELITA S/DESPIDO” JUZGADO Nº 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) El Juez de primera instancia desestima la demanda porque considera apresurado el despido indirecto sobre la base de que la actora carecía de alta USO OFICIAL

médica y no se encontraba agotado el plazo de licencia paga del art. 208 de la LCT. Contra esa decisión se alza la actora porque, según sostiene, los certificados médicos dan cuenta de que carecía de esa alta y que la empleadora había considerado agotado el plazo de licencia paga. Critica el rechazo del reclamo por la indemnización fijada por el art. 80 de la LCT, la imposición de las costas y, por último, las regulaciones de honorarios de los letrados de ambas partes y del contador por altos. La demandada, pese a encontrarse debidamente notificada del traslado de la expresión de agravios no los contesta, mientras que el perito contador apela sus honorarios por bajos (v. fs. 283).

II) Desde mi punto de vista, la solución propiciada en grado para dirimir la contienda relacionada con la extinción del vínculo se ajusta correctamente a las constancias que resultan del escrito de demanda (fs. 21/33), contestación (fs.

65/69), y al derecho positivo vigente (arg., arts. 208/212 de la LCT).

En efecto, de la presentación que inicia el expediente no se desprende que,

a la fecha en la que la actora contó con el alta limitada que le extendió el médico de la obra social y que presentó ante la empleadora, se encontrara agotado el plazo de licencia paga del art. 208 de la LCT y que el vínculo hubiera ingresado dentro de los plazos de conservación del empleo. Esa afirmación no aparece en la causa sino una vez que se interpone el recurso, razón por la que esta alzada se encontraría vedada de expedirse sobre la cuestión introducida (art. 277 del CPCCN).

De todos modos tampoco la situación es tal como se señala en el recurso 1

bajo examen. De acuerdo a los términos de la demanda, cuando la actora denunció la dolencia (27.5.07) la empleadora dio aviso de esa situación a la ART

(fs. 22 cuarto párrafo), quien intervino hasta el momento en el que rechazó que la enfermedad fuera de carácter laboral calificándola como inculpable (26/6/07, v.

fs. 23 vta.). Siguiendo el orden de esa descripción, y considerando lo expresado por la empleadora en la CD 898501116 (fs. 17), es claro que la licencia establecida en el art. 208 de la LCT comenzó en el momento en que la ART

declinó su intervención a futuro (y no desde que se produjo el accidente) y finalizó el 24/9/07, mientras que la actora requirió la dación de tareas livianas y jornada reducida el 14.9.07 (v. TCL 66594216 de fs. 13); prueba de esta interpretación la constituye el hecho de que los recibos glosados a fs. 114 y 115

(presentados en la causa por la demandada ante el requerimiento de la actora en los términos del art. 388 del CPCCN, y similares a los de fs. 7, 8 y 9) demuestran que durante junio la ART otorgó las prestaciones por incapacidad laboral temporaria (ILT) que fija la ley 24557.

Sentado lo expuesto, comparto la conclusión asentada en el fallo apelado en el sentido de que el despido indirecto se presenta, atento las particularidades del conflicto, apresurado (art. 242 de la LCT). Es que, tal como dice el magistrado, para que la solución que establece el art. 212 tercer párrafo de la LCT resultare operativa es necesario que el pedido de reincorporación del trabajador se produzca ante el otorgamiento de un alta médica con incapacidad,

extremo no acaecido en la especie.

La circunstancia de que la demandada, ante el requerimiento de tareas livianas y por espacio reducido durante la vigencia de la licencia prevista en el art. 208 de la LCT ofertara conservar el puesto de trabajo o indemnizar a la trabajadora en los términos del art. 212 de la LCT no puede interpretarse como una negativa de tareas que justifique la decisión de considerarse despedida (arts.

10 y 63 de la LCT), ya que el derecho positivo no recepta dentro del capítulo I

del Título X de...

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