Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 18 de Marzo de 2014, expediente 32017/10

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte. 32017.10 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46392 CAUSA Nº: 32.017/10 - SALA VII – JUZGADO Nº: 57 En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2014, para dictar sentencia en los autos: “R., M.M.C./ Admifarm Group S.A. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de las diferencias de la liquidación final que percibió el actor por el despido directo del caso es apelada por todas las partes.

  2. Por razones de índole metodológica en virtud de la similitud de los agravios expresados por los codemandados “Admifarm S.A.”, Sr. J.M.R. y Sra. M.H.G., cabe tratar los recursos de manera conjunta (v. fojas 646/50, fs.

654/58 y fs. 663/67).

Cuestionan la ponderación que el sentenciante hizo de la prueba de testigos (S. fs. 351/2, G. fs. 353/4, R. fs. 362/3 y G. fs. 600) y, con ese fin, aducen que los testimonios serían inatendibles como para haber tenido por demostrado la existencia de un grupo económico entre los demandados conforme art.31 L.C.T. y de la maniobra fraudulenta en fraccionar la antigüedad de la trabajadora, para lo cual reiteran en líneas generales las impugnaciones que hicieran en su ocasión como así también se agravia de la ponderación que el a-quo hizo de la informativa a la IGJ sosteniendo que los codemandados R. y G. se incorporaron a la sociedad “MS Abasto S.A.” con posterioridad a la supuesta salida de la actora como dependiente de dicho ente societario.

A mi juicio la exposición recursiva que intentan validar no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 90 L.O., 386 del C.. Procesal y 116 L.O.).

En efecto, comparto la ponderación que el sentenciante hizo de la prueba de testigos que dio noticia cierta del presupuesto de hecho denunciado por la actora en el inicio, esto es que la Sra. R. se desempeñó para los demandados como encargada en tareas administrativas de los locales de farmacia que explotaban bajo la forma de diversas sociedades: “MS Abasto S.A.”, “P.S.A.”, y la última que es la codemandada “Admifarm Group S.A.” hasta su despido directo acaecido el 20/03/2008.

Resulta vano el intento que ensayan en punto a que los testigos cuestionados basan sus dichos en suposiciones y/o falacias habida cuenta que, tal como adelantara, la nueva lectura de la prueba con que insisten demeritar en esta instancia me forma convicción de lo ya apuntado. Así: del testimonio de R. se infiere sin dificultad el tipo de tareas que realizó la actora como así también tener conocimiento de los nombres de las personas que aparecían como dueñas del establecimiento sin que lo enerve la disquisición que realizan los recurrentes en punto a que el deponente no conoció en persona a la codemandada G. por cuanto lo substancial de la apreciación del testigo resulta ser el conocimiento directo que ha tenido de la inserción de la actora en el establecimiento de los demandados y en el tiempo y tareas que denunció la actora. Por otro lado, respecto de los dichos de S., su testimonio da indicio cierto de la existencia de un grupo económico entre los coaccionados habida cuenta que afirmó

haber laborado en “Farmacia MS Abasto” y luego pasar a “Admifarm Group SA” como...

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