Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Marzo de 2018, expediente COM 035465/2015

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 22 de marzo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RUIZ MARTINEZ ESTEBAN C/ GARBARINO S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO”, registro n° 35465/2015, procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 18), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Informática Fueguina S.A. y condenó a esta última y a G.S.A. a pagarle al actor la suma de $ 25.000 más intereses en concepto de daño moral, como responsables “solidarias” en los términos del art. 40 de la ley 24.240 de haber participado en la comercialización a distancia (por internet) de una computadora que, según la respectiva oferta publicitaria, incluía el software “Office 2010” pero que aquél nunca pudo utilizar por no habérsele suministrado la clave o contraseña de activación pese a sus diversos reclamos. El fallo, empero, rechazó las pretensiones del actor enderezadas a obtener una condenación a título de daño punitivo de acuerdo al art. 52 bis de la ley 24.240, así como la sanción de G.S.A. por haber actuado con temeridad y malicia. Con costas a las demandadas (fs. 293/310).

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 1 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27818069#199083512#20180322122615249 A pedido del actor, el reseñado fallo fue posteriormente aclarado en el sentido de que G.S.A. quedaba asimismo condenada a entregar la clave de acceso al programa “Office 2010” sin límite temporal (fs. 312).

  2. ) Contra la decisión apelaron todas las partes (fs. 313, 315, 317 y 324).

    El actor expresó sus agravios a fs. 332/335, los que fueron resistidos en fs. 347 y 350/352.

    De su lado, G.S.A. planteó sus quejas mediante el memorial de fs. 338/340, a las que se opuso el demandante en fs. 354/355.

    Finalmente, la demandada Informática Fueguina S.A. fundó su apelación con el escrito de fs. 341/344, cuyo traslado contestó el actor a fs.

    357.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 360).

  3. ) Para dar más claridad al presente voto, trataré todos y cada uno de los agravios de las partes siguiendo un orden expositivo lógico, dejando de lado el que propone cada memorial.

    Comienzo, pues, con los agravios de G.S.A. referentes al fondo del asunto.

    La expresión de agravios de esa parte muestra una extraña estructura pues reproduce un capítulo II continente de tres breves agravios, cuyos argumentos son desarrollados más ampliamente en el capítulo III y IV que se presentan como distintos, sin serlo.

    En sustancia sostiene dicha parte no haber incumplido deber de información contractual alguno y, por consecuencia de ello, ser improcedente que se la condene a suministrar al actor la clave de acceso al programa “Office 2010”.

    No juzgo admisible su queja.

    Veamos.

    (a) R.G. S.A. que de la documental nº 5 (constancia de retiro de la computadora) aportada por el propio actor no surge que la Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 2 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27818069#199083512#20180322122615249 adquisición realizada por él incluyera el referido programa de computación, y que tampoco ello resulta de la factura de compra (fs. 339).

    Efectivamente, ninguno de esos instrumentos refleja (fs. 3 y 5) que la computadora (hardware) hubiera sido vendida conjuntamente con el programa “Office 2010” (software).

    Sin embargo, lo relevante no es esto último sino la oferta pública publicitaria realizada por G. S.A. que indujo al señor R.M. a concretar “a distancia” la adquisición.

    En efecto, el “print” de pantalla agregado por el actor como documento nº 2 (fs. 3) muestra no sólo la presencia de una publicidad, sino también de una oferta; y la combinación de ambas da cuenta, entonces, de una clara oferta publicitaria (arts. 7 y 8 de la ley 24.240; esta Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, S.M. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”; S., G., Antes del contrato – Los cambios en la regulación jurídica del período precontractual, Buenos Aires, 2005, p. 548).

    Cabe observar, en tal sentido, que en esa constancia pueden leerse, entre las características técnicas generales del producto ofrecido, la siguiente leyenda: “…Software incluido: Office 2010…” (publicidad), así como el botón “comprar” para ser accionado con un click por el consumidor (oferta).

    Por cierto, la autenticidad de ese documento ha quedado corroborada con el peritaje en informática (fs. 194 y 221/222).

    Y digo que lo relevante es el contenido de tal oferta publicitaria porque el consumidor puede exigir todo lo que se ha ofrecido en la actividad promocional, aunque no se haya hecho constar en el contrato firmado para la adquisición del bien o servicio (conf. B., A. y B., R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Tecnos, Madrid, 1987, p.

    149) o en otros instrumentos, pues ese y no otro es el sentido último del art. 8, primer párrafo, de la ley 24.240 (esta Sala D, 10/11/2016, “F., E.J. c/ Car One S.A. y otros s/ incumplimiento”), como asimismo el del art.

    1103 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que “…

    Las precisiones formuladas en la publicidad o anuncios, prospectos, Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 3 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27818069#199083512#20180322122615249 circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente…”.

    Es que si la principal forma del proveedor de llegar al consumidor es a través de la publicidad, resulta natural que las precisiones contenidas en ella obliguen a aquél y se consideren incluidas en el contrato con el consumidor (conf. C., A., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenso Aires, 2016, t. I, p. 337, n° 5), lo cual, ciertamente, tiene que interpretarse de modo amplio pues, no sólo obligan al oferente las “precisiones formuladas en la publicidad” sino también las expectativas generadas en el consumidor (conf.

    R., J. y M., G., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 750).

    Bajo ese esquema, como se dijo, el consumidor puede exigir todo lo que se haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido, generando el incumplimiento, en su caso, responsabilidad contractual. De esta forma, al anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de existir éste, claro está). El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a lo que se ha obligado a través de su publicidad (conf. L., R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe-Buenos Aires, 2015, t. VI, p. 267; F., R., G.L., O. y A., M., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2009, t. II-B, p. 943, texto y notas n° 406 y 407).

    (b) La no conservación por G.S.A. de un backup de la oferta publicitaria antes indicada, no aporta elemento de juicio alguno para eliminar su responsabilidad en los términos antes explicados.

    En tal sentido, cabe recordar que el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240 pone en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento Fecha de firma...

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