Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 011640/2013

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.640/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50105 CAUSA Nº 11.640/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “R.M.H. C/ BIYEMAS S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, viene apelada por las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    479/81 y 482/93, que merecieran réplica por parte de la actora a fs. 496/501 y de la ART demandada a fs. 515.

    A fs. 477, la perito médico, apela por bajos los honorarios que le fueran regulados.

    Por motivos de estricto orden metodológico trataré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

  2. Abordaré en primer lugar la queja vertida por ambas partes referente a la inconstitucionalidad declarada.

    Respecto al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, este Tribunal ya se ha expedido en infinidad de oportunidades, declarando su inconstitucionalidad (ver “V.C., Á. c/ Coniper SA y otros s/ Accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/

    accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada una seria discriminación para los trabajadores que se ven impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

  3. Seguidamente, corresponde dar tratamiento al recurso deducido por la empresa Biyemas S.A., quien cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del derecho común por las dolencias que denunciara el demandante. Sostiene que se efectuó

    por parte del sentenciante una errónea valoración de la prueba rendida en autos.

    Al respecto, observo que la presentación en tratamiento dista de constituir una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, toda vez que el recurrente omite hacerse cargo de las consideraciones que efectuara el sentenciante de grado para resolver como lo hizo, en tanto se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada contraria a sus intereses.

    En efecto, el recurrente omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozadas en el fallo Fecha de firma: 24/11/2016 de grado, en tanto sostiene que de la prueba testifical Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20551241#164471736#20161125123819773 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.640/2013 producida por su parte, surgen motivos para revisar lo actuado, omitiendo realizar cualquier referencia al respecto, y sin citar siquiera que segmentos de las mismas le resultarían favorables a su postura, privando al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.

    Por lo demás los agravios vertidos se basan en afirmaciones dogmáticas, carentes de todo sustento probatorio.

    Nótese que el apelante no se hace cargo de la falta de cumplimiento de su parte de los requisitos de la norma procesal adjetiva señalados en el pronunciamiento de la anterior instancia, referentes a la falta de descripción de las tareas desarrolladas por R. y los elementos que debía manipular, y que se limitó a indicar que las tareas que desarrollaba eran las vinculadas con el mantenimiento y limpieza, y que para realizar dichas tareas jamás debió

    realizar esfuerzo alguno, sin aportar ningún otro dato relativo a las tareas concretas que el trabajador realizaba y los elementos que debía maniobrar (arg. art. 71 L.O.).

    Tampoco se controvierte de manera eficaz, lo sustentado por el a quo en lo que concierne a la falta de exhibición por parte de la empleadora de los exámenes pre-

    ocupacionales de ingreso y periódicos pese a reconocer a fs. 146, que se encontraban en su sede, toda vez que con ellos podría haber acreditado fehacientemente cual era el estado de salud del demandante en cada estadio de la relación laboral.

    En lo que respecta al análisis efectuado de la prueba testimonial, estimo adecuadamente analizados los dichos de la testigo Y.Q. (fs. 263/264), en tanto el testimonio resulta claro, preciso y circunstanciado, proveniente de quien ha prestado servicios junto con el accionante y ha resultado por tanto un deponente presencial de los hechos que relata.

    En tales términos considero que el agravio vertido por el apelante sobre el particular, carece de sustento fáctico y jurídico, por cuanto no rebate eficazmente el fundamento medular del decisorio recurrido, consistente en la acreditación en la causa de las labores de esfuerzo realizadas, ya sea con baldes de gran porte o máquinas de aspirado y lavado de mucho peso, que desencadenaron el hecho súbito y violento denunciado en la causa. (arg.

    art. 90 L.O y 386 CPCCN).

    A mayor abundamiento destaco, que el hecho de tratarse de un único testigo no invalidada de por sí su convictividad, –como sostienen las recurrentes– pues como tiene dicho esta Sala, los dichos del testigo único, pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declarara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza...

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