Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Abril de 2010, expediente 30.117/07

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.863 SALA II

Expediente Nro.: 30.117/07 (J.. Nº 17)

AUTOS: "RUIZ IGINIO c/ COOPERATIVA DE TRABAJO GENERAL DON

JOSE DE SAN MARTIN LTDA. Y OTRO s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9/4/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial; y rechazó el reclamo referido a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 317/318, 319/323 y fs. 311).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no se acreditó en autos la negativa de trabajo alegada por el actor como injuria para fundar la extinción de la relación laboral.

Cuestiona que la sentenciante de grado, haya concluído que “…no ha sido adecuadamente acreditado…” el cumplimiento del doble turno alegado por el actor en la demanda, y agrega que, mediante la declaración de la testigo B., se encuentra corroborada la extensión horaria denunciada en el inicio.

La codemandada Cooperativa de Trabajo General Don José

de San Martín Ltda. cuestiona que la sentenciante de anterior instancia haya concluído que el actor se encontraba unido a dicha codemandada mediante una relación laboral,

y no en carácter de socio cooperativista. Agrega que no se acreditó en autos la existencia de fraude alguno, y que la prueba evaluada por la Sra. Juez a quo, fue la aportada por la parte demandada, cuando la carga de la prueba de la existencia de un vínculo laboral, se encontraba en cabeza de la actora.

Por su parte, la codemandada Estado Nacional, se agravia por la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, y solicita la aplicación Expte. Nro.30.117/07 1

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en el caso de autos, del principio rector en materia de gastos causídicos que emerge del art. 68 CPCCN.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la Cooperativa codemandada.

El decisorio de grado concluyó que el actor prestó servicios para la Cooperativa de Trabajo General don José de San Martín Ltda. desde el 1/12/02

hasta el 16/1/07, fecha en la cual R. se consideró despedido. Estas conclusiones no han sido objeto de crítica ni de agravio concreto por parte de la cooperativa por lo que llegan firmes a esta Alzada.

Se agravia la cooperativa codemandada por cuanto la sentenciante de grado anterior, concluyó que “…la prueba producida acredita el vínculo dependiente invocado por R..” (ver fs. 309 primer párrafo); y, a mi entender,

USO OFICIAL

los argumentos de la recurrente no logran rebatir lo expuesto por la Sra. Juez a quo en el punto.

En efecto, R., a pesar de su carácter de socio, prestó

servicios subordinados para la Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Ltda. En un caso como el de autos, corresponde efectuar un análisis en el plano jurídico que apunte a determinar el grado de participación que el actor tuvo en las decisiones sociales; y, otro en el económico, que se relacione con los resultados obtenidos por la cooperativa que integraba. Pero en ninguno de los dos campos (jurídico y económico) encuentro patentizada la existencia de un real “acto cooperativo”. No está en discusión que el actor prestó servicios en favor de la cooperativa de la que formaba parte desde el 1/12/02. Pero lo cierto es que, ningún elemento de juicio acredita que a R. se le haya dado algún grado de participación en la toma de decisiones de la cooperativa. En efecto, no está acreditado que le hayan sido comunicadas en forma fehaciente todas las convocatorias a asambleas que se efectuaron desde su incorporación (conf. art. 48, ley 20.337), ni que haya integrado el consejo de administración. Por otra parte, tampoco está demostrado que R. haya tenido participación efectiva en las asambleas, ni que haya contado con algún tipo de facultad ejecutiva o decisoria en el consejo de administración o bien en la organización de la actividad desplegada por la cooperativa.

Con relación a esta cuestión, creo conveniente señalar aquí

que una resolución de la autoridad administrativa (Res. N.. 1.692/97 del INACyM),

en su art. 3º, exige que se adopten mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación de los asociados en las asambleas; y, a mi entender, su contenido demuestra la importancia que tiene en este tipo de organizaciones garantizar la Expte. Nro.30.117/07 2

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posibilidad de que los asociados participen de ese modo (es decir, en forma efectiva)

en la toma de decisiones. Asimismo el perito contador informó a fs. 157 punto 7) que “no se pudo encontrar Recibo de Retiro de excedentes anuales del actor…” y en el punto 8) agregó que “no se verifica en el libro de asistencia si el actor concurrió a alguna de las Asambleas Anuales”. Más allá de que la recurrente señala que el actor reconoció la documental correspondiente a su calidad de socio de la cooperativa (ver fs. 116), lo cierto es que de dicha documental, o de la obrante a fs. 56/68 –que fuera acompañada en copia y correspondería a las constancias de Rúbrica del libro cooperativista-, y de las planillas de registro de asociados de fs. 81/83, no surge evidencia que acredite el grado de participación real del actor en las utilidades del ente. Tampoco se encuentra acreditado cuál era el retorno o excedente repartible anual que le correspondía de acuerdo con lo establecido en el estatuto y con las ganancias obtenidas. En consecuencia, aunque R. haya aceptado incorporarse al ente como socio (ver fs. 40/41), lo cierto es que ninguna prueba se produjo relativa al grado de USO OFICIAL

participación posible que tenía en la toma de decisiones como para considerar que el cumplimiento de órdenes emanadas de los órganos directivos no haya implicado el sometimiento de su desempeño a una voluntad ajena. Por otra parte, observo que, de la declaración de la testigo Bravo (ver fs. 261), se desprende claramente que las tareas desarrolladas por el actor consistían en baldear la vereda, limpiar la entrada, el escenario, la sala, aspirar el palco, baldear la escalera de la sala, y que siempre se llevaron a cabo con sujeción a las directivas impartidas por la encargada Alba Varocco. La testigo luego agregó que la encargada le decía al actor las cosas que tenía que hacer y que la supervisora era quien traía los recibos de sueldo y les pagaba. Por otra parte la propia Cooperativa codemandada admitió que el accionante prestó

servicios en tareas de limpieza, bajo directivas de los encargados de grupo (ver fs. 86).

Admitida como está la prestación de servicios del actor en favor de la cooperativa y dado que R. sujetó su actividad al poder de dirección y disciplinario de aquélla,

correspondía a la entidad cooperativa acreditar fehacientemente que dicha prestación respondía a una causa jurídica extralaboral (“acto cooperativo”). Como adelanté, la cooperativa codemandada no produjo pruebas que acrediten en forma fehaciente este último extremo por lo que, de acuerdo con la presunción no desvirtuada del art. 23

LCT y con lo dispuesto por el art. 27 de esa norma, resulta ajustado a...

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