Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Agosto de 2016, expediente CNT 024955/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 24955/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78694 AUTOS: “R.D.R.D. C/ ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº

49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan todos los sujetos que conforman la parte demandada. Por la regulación de sus honorarios lo hacen los peritos médico, ingeniero y contador.

En primer lugar se queja Adecco y sostiene que existió una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa, por cuanto no se habría probado acabadamente el nexo causal entre el daño y las tareas realizadas por la trabajadora en un establecimiento que no es propiedad de la quejosa, en la misma forma en que tampoco es dueña o guardiana de la supuesta cosa riesgosa que habría generado el accidente denunciado, en tanto el guardían de la cosa y único titular de la misma era la empresa usuaria GE S.A. Sostiene que “de hecho” no ejercía control alguno sobre los objetos de propiedad de la usuaria (ver fs. 1197vta.)

Sin embargo, debe aclararse en este punto que, en los casos de empresas de servicios eventuales, al ser su objeto el envío y provisión de trabajadores a prestar servicios eventuales para un tercero, si bien éste último es quien se presenta como dueño y guardián de las cosas de las cuales se sirve dentro de su establecimiento, ello no obsta a que su responsabilidad esté determinada por la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual (conforme artículo 1198 del Código Civil), máxime si esta organización implica disposición sobre los cuerpos de sus dependientes. El empleador, aun así sea una empresa de servicios eventuales, no es un mero expendedor de mano de obra, es quien organiza la prestación derivando a los trabajadores y controlando la misma.

Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20192012#159872551#20160819092819919 organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil: “…En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador”.

El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184)

en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

Esta obligación, en la que uno de los sujetos tiene por el contrato la facultad de organizar la disciplina de los cuerpos del otro contratante, la determina como una obligación de resultado, tal como la que afecta el transporte de personas por medios automotores.

En esas circunstancias en que la integridad física y moral del sujeto es confiada por el contrato a la organización ajena, la obligación es, por regla, una obligación de resultado y, en el caso, en tanto el trabajador fue derivado a prestar servicios en un establecimiento distinto al de su empleadora y el daño se produjo por omisión de ciertas medidas de seguridad que de haberse seguido hubieran prevenido la mecánica del accidente relatado y de las consecuencias dañosas sufridas.

Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20192012#159872551#20160819092819919 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Por tanto, la responsabilidad en términos de la obligación contractual de seguridad resulta acreditada pues la causa del daño no es la derivación del trabajador, sino el incumplimiento de la revisión de las condiciones de trabajo y medidas de seguridad a las que fue sometida la actora, derivada por su empleador.

Debe aclararse que, lo que interesa desde el punto de vista de la obligación de seguridad del empleador no es la culpa, pues, salvo en las obligaciones de medios no se debe por culpa sino simplemente por el título. La ausencia de culpa puede ser esgrimida en ciertos casos para eximirse de...

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