Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Mayo de 2010, expediente 9.699

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010

Causa Nro. 96

R., L. de casación

.

Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

2010- Año del B. REGISTRO Nr la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. W.G.M. como P. y los Dres. L.M.G. y G.J.Y. como Vocales asistidos por el Prosecretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 191/192

cuyos fundamentos obran a fs. 193/207vta. la causa n° 9699 del registro de esta Sala, caratulada: “R.L.A. s/recurso de casación”. Representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.G.W. y el imputado por el señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h).

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.

Gustavo Mitchell y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 de esta ciudad resolvió,

    en lo que aquí atañe, condenar a L.A.R. por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido con arma de fuego en grado de tentativa, en concurso ideal con portación ilegítima de arma de guerra a cumplir la pena de tres años y seis de prisión,

    accesorias legales y costas, (arts. 12, 29 inc. 3, 42, 44, 45, 54, 166 inc. 2,

    segundo párrafo y 189 bis inciso 2° párrafo tercero y cuarto del C.P.) -vid. fs.

    191/192 y fundamentos obrantes a fs. 193/207 vta.-

    Contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs.

    212/215 la Dra. A.V., en su carácter de letrada defensora , el que fue concedido por el a quo a fs. 216/217 y mantenido en esta sede a fs. 226.

    °

  2. ) Con invocación del segundo supuesto previsto en el art. 456

    del C.P.P.N., la recurrente impugnó la decisión del a quo por carecer de la debida fundamentación.

    Señaló en primer término que la sentencia tiene como única prueba la declaración de J.A.C. quien manifestó distintas circunstancias en sus tres declaraciones.

    En este sentido precisó como primera divergencia la hora en que acaecieron los hechos, la segunda, se vincula con el seguimiento que hiciera el imputado a una persona mayor con una niña, la tercera, referida al arma que habría utilizado el imputado y la restante, relacionada con el estado en el que se encontraba R. al momento de los hechos.

    Destacó que la primera declaración se realizó inmediatamente de ocurrido los hechos mientras que la segunda fue realizada un mes después,

    manifestando que lo realmente notable es que el testigo después de siete meses,

    en lugar de olvidar recuerde más hechos y detalles de lo sucedido.

    Insistió en que la declaración del único testigo tiene varios puntos que no concuerdan entre sí. A su ver, resulta más coherente la versión de su defendido que adujo haber visto a una persona sentada en el cordón de la vereda como la que se acercó al auto del testigo.

    Con relación al uso del arma refirió que es no lógico que se golpee el vidrio con el cañón sino que instintivamente se hace con la culata por ser la parte más ancha.

    Señaló por otra parte que el testigo Ces al declarar en el debate varias veces habló de tal forma que pareciera que el robo se había cometido efectivamente, al usar la expresión “me robó”. A su entender, el testigo Causa Nro. 96

    R., L. de casación

    .

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

    2010- Año del B. presumió que su asistido lo iba a robar cuando según aquél el sujeto que estaba siguiendo al hombre mayor y a la niña se acercó a su auto e hizo un movimiento.

    Sostuvo que el testigo Ces desconoce el barrio y la gente que lo habita cuando manifestó que R. era desconocido en la zona ubicando su casa a 20 cuadras del lugar del hecho, remarcando la defensora que la casa de su asistido se encuentra a sólo 3 cuadras de donde fue aprehendido.

    En tal orden de ideas adujo que no parece razonable, en el caso de que su defendido hubiera estado en plan de cometer delitos, elegir a ese fin su propio barrio, máxime cuando venía del centro de la ciudad y hubiera podido bajarse del colectivo en cualquier lugar alejado de su vivienda.

    Por otra parte, criticó el procedimiento de incautación del arma que fue llevado a cabo sin las debidas precauciones, contaminándose de ese modo la prueba sugiriendo que ello sucedió así pues los preventores estaban seguros que las huellas de su asistido no estarían.

    Asimismo alegó ignorancia policial con relación al arma secuestrada toda vez que, según su criterio, no es propio de una persona entrenada desconocer que una bala de calibre 9 mm no entra en una arma de calibre 32 mm, destacando que la excusa de que no es armero no justifica tal desconocimiento.

    Bajo el acápite intitulado “pena” señaló que en el caso “se aplicó

    pena mínima correspondiente al delito sin tener en cuenta los antecedentes por el buen concepto que mereció”, considerando no razonable que sólo ese buen concepto haya influido en la fijación de la pena por lo que refirió que se inclinaba a pensar que los jueces tuvieron dudas con relación a las declaraciones del único testigo, por lo que si ello es así debieron absolver al acusado basados en el principio de la sana crítica.

    Finalmente peticionó a esta Cámara se decrete la absolución de su asistido, dejando formulada la reserva del caso federal.

    °

  3. ) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h) quien solicitó en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito corriente a fs. 290/297vta. se haga lugar al recurso interpuesto.

    °

  4. ) Que a fs. 305 se dejó debida constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 468 C.P.P.N., con la presencia del Defensor Público Oficial doctor J.C.S. y de su pupilo.

    II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal considero que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente se agravió fundadamente de la errónea interpretación y aplicación de la ley procesal realizada por el a quo (art. 456 inc. 2° del C.P.P.N.); además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art.

    457 del citado Código.

    III-

    Para arribar al decisorio ahora puesto en crisis, el tribunal de grado tuvo por acreditado que “el día 24 de noviembre del año 2007,

    aproximadamente a las 3 y 15 horas, L.A.R. se aproximó al automóvil marca Renault modelo 9 que conducía J.A.C. -en momentos en los que éste se encontraba estacionado sobre la calle Soldado de la Frontera al 5500 de esta ciudad-, y luego de un breve diálogo extrajo de la campera que vestía un...

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