Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Diciembre de 2014, expediente CIV 087484/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 87484/2013 – “R.P.A. y otros c/Oderiz A.C.L. s/Alimentos” – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87 Buenos Aires, Diciembre de 2014.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos a fs. 211 por el demandado y a fs. 232 por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, ambos contra la sentencia de fs. 207/210, concedidos a fs. 212 y 233, respectivamente. A fs. 238/239 obra el memorial del demandado, quien también apela los honorarios regulados a favor del Dr. J.J.P., letrado patrocinante de la actora, por altos. A fs. 238/239 luce la contestación de la actora.

En tanto, a fs. 244/246 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien solicita que se eleve el monto de la cuota alimentaria fijada a favor de los dos hijos menores de las partes, a quienes representa en los términos del art. 59 del Código Civil y 55 de la ley 24.946.-

La sentencia apelada condena al demandado A.C.L.O. a abonar a favor de su esposa P.A.R. –de quien se encuentra separado de hecho- la suma de pesos $

2000 mensuales desde la interposición de la mediación hasta agosto de 2015 y a partir de Septiembre de 2015 el monto de $ 2500 mensuales.

También establece que el demandado deberá abonar a favor de sus dos hijos menores de edad M.O. y F.O., desde la mediación y hasta el mes de agosto de 2015 la suma mensual de $ 5000 en conjunto y partes iguales y desde Septiembre de 2015 la suma mensual de $ 6250. Determina que la cuota alimentaria deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, por adelantado en la cuenta caja de ahorro de la actora. Con costas al demandado. Finalmente, regula los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de ambas partes.-

Es dable señalar que en virtud de lo previsto por el art. 275 del Código Procesal, no se admitirá en los recursos concedidos en relación la agregación de prueba documental alguna. Por ello, la que el Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA apelante pretende hacer valer a fs. 219/221 no puede ser considerada ni tenida en cuenta en esta oportunidad procesal.-

Es que, en el caso de la apelación concedida en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (conf. art. 275 del Código Procesal), extendiéndose dicha veda a la agregación de documental, en tanto rige de manera absoluta la prohibición del “ius novorum”, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, tomo V, p´. 82, Ed. A.P., limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (Conf. K., J. l., “Improcedencia de la agregación de prueba documental…”, LL. 1990-C-24)

El art. 267 del Código Civil define el alcance de la obligación alimentaria de los padres respecto a sus hijos menores al disponer que “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”, interpretando la jurisprudencia que debe guardar estrecha relación con la condición económica del alimentante.

Se funda no sólo en la solidaridad familiar sino en el “deber natural” que tienen los progenitores de amparar a sus hijos.

Subsiste en caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio.

El deber de manutención de los hijos corresponde por igual a ambos progenitores (art. 264 inc. 1; 265; 267; 271 y 1300 del Código Civil). Sin embargo debe tenerse en cuenta que quien ejerce la tenencia efectúa a diario una contribución en especie y en tiempo, en tanto que tiene a su cargo el cuidado; supervisión y atención directa de los hijos, tareas que si fueran asumidas por terceras personas tendrían un costo económicamente valuable, que generaría mayores erogaciones a ambos padres. Por ello, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentarios en mayor proporción.

En lo concerniente a la cuota alimentaria correspondiente a la Sra. R., debe ponerse de manifiesto que partimos de la idea de que el art. 198 del Código Civil debe ser aplicado Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R...

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