Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 17 de Junio de 2014, expediente CIV 025920/2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

25920/2014. RUGGIERO, F. c/GAMBETTA, L.R. Y

OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)

Buenos Aires, 17 de junio de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.C. lo decidido a fs.3, mantenido a fs.9, se alza la actora a fs.6/8, fundando sus agravios.

  1. En la resolución impugnada, que tiene por incoada la demanda por el pretensor, se intima a aquél para que dentro del plazo de cinco días de estricto cumplimiento con lo normado por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistida de la acción; sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 24.573; y se dispone la integración de la tasa de justicia, conforme lo establecido por la ley 23.898.

  2. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento,

    hemos sostenido con anterioridad que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual, la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (D., H., "Accidentes de tránsito”, Ed. Astrea-Depalma, Bs As, 1989, t.1, ps.16/8 y jurispru-

    dencia citada; CNCiv., S.G., LL.1996-D, 877 y citas) (conf. esta S. “J”, in re, “QBE A.R.T S.A. c/Civilmente responsable hecho ocurrido el 7/05/09 s/Interrupción de prescripción”, R. 583.615, del 22/11/2011).

    En efecto, ya se ha abandonado en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis sobre que en la comprensión del artículo 3986

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la causal de interrupción la configura una demanda formal, pues si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o la inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal,

    como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. A., J.H., "Interrupción de la prescripción de la acción civil de indemnización de daños...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR