Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Junio de 2015, expediente CAF 064008/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 64.008/2014, RUETE, ROSARIO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 25 de junio de 2015.- CMP VISTOS: para resolver los autos “R., R. c/ DGA”, expte.

64.008/2014 (TF 28542-A), venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

I.P. resulta necesario señalar, que en autos se encuentra cuestionada la legitimidad de la resolución fallo 448 (fs. 3/5) dictada en el marco de la actuación SC46-412/05 el 6 de julio de 2010 por el Administrador de la Aduana de Posadas (AFIP), por la cual decidió: (i) condenar a R.R., DNI 29.502.754, con el comiso de la mercadería secuestrada y al pago de la suma de pesos cuatro mil ochocientos setenta y cuatro con dieciocho centavos ($ 4.874,18), multa equivalente a una vez el Valor en Plaza, por haberse configurado el tipo infraccional previsto y penado por el art. 986 del Código Aduanero, ley 22.415 y atento a que no registraba antecedentes; (ii) formular cargos por las multas impuestas e intimar al pago de la multa.

En los fundamentos de la resolución se relata que las actuaciones tuvieron origen en un procedimiento realizado por personal de la División Investigaciones Control y Procedimientos Externos de la DI RAPO, quienes procedieron a la interdicción de una encomienda remitida por R.R., DNI 29.502.754, mediante el servicio de la firma Vía Baroliche. Ademas, que efectuado el Acto de Apertura de la misma, se constató que transportaba once reproductores de CD marca “Pionner”, de varios modelos, sin documentación aduanera correspondiente. Por ello, se procedió al secuestro de la misma, por presumir que estaría frente a la infracción prevista y penada por el artículo 986 de la ley 22.415, toda vez que la conducta en trato consistía en la tenencia de mercadería en plaza de origen y procedencia extranjera, con fines comerciales o industriales, sin poder demostrarse su legal ingreso al país.

También se mencionó en los fundamentos, que al hacer su descargo, la imputada manifestó que no fue ella la que remitió esa encomienda, sino alguna persona que se hizo pasar por R.R., utilizando el DNI original. Explicó que ella se identifica con un DNI duplicado, el cual al ser emitido invalidó el primero. Advirtió también que quien se presentó a remitir el paquete, seguramente se encontraba utilizando el primer DNI emitido. Aseguró no haber ido nunca a la Ciudad de Posadas, y que no hay responsabilidad de su parte.

Al respecto, la Aduana argumentó en la resolución que la imputada no había probado sus aseveraciones, y entre ello, mencionó que nunca diligenció

el oficio al Registro Nacional de las Personas, único medio de prueba que solicitó.

Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 64.008/2014, RUETE, ROSARIO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

  1. Interpuesto el recurso por parte de R.R. por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, dicho órgano por sentencia de fs. 64/74 vta., en lo que aquí interesa mencionar, resolvió, por mayoría: (i) confirmar la resolución 448/2010 (AD POSA) en cuanto fue materia de agravio, con costas a la actora vencida (art. 1163, del Código Aduanero); (ii) regular los honorarios profesionales de la representación fiscal, por su actuación en el doble carácter de letrada apoderada de la demandada en la suma de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800).

    Para así, consideró que en autos se daban los elementos materiales exigidos por el artículo 986 del Código Aduanero, es decir, se trata de un tenedor de mercadería de origen extranjero, con fines comerciales y sin presentar debidamente aplicados los medios de identificación que la ex Administración Nacional de Aduanas dispuso mediante resolución 2.522/87.

    Sostuvo que tales circunstancias no han sido...

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