Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 29.583/2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.294 CAUSA N° 29.583/2007 SALA IV

RUEJAS CLAUDIO GERARDO C/ SAGEMCO S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 630/634, que admitió la demanda,

    formula la parte demandada SAGEMÜLLER SA a fs. 638/645, que mereció

    réplica de la contraria a fs. 654/656. Asimismo, la empresa cuestiona la imposición de costas como así los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en la causa por considerarlos elevados.

  2. La Sra. Jueza de grado concluyó, en síntesis, que: a) la situación de contumancia procesal en la que incurrió la demandada SAGEMCO SA en los términos del art. 71 de la LO determina la aplicación de la situación presuntiva en relación con los hechos alegados inicialmente; b) si bien la co – demandada SAGEMÜLLER SA que integra el litisconsorcio pasivo contestó la demanda, las alegaciones que esgrimió en el responde no benefician a la accionada SAGEMCO SA porque no se tratan de defensas comunes sino de defensas basadas en hechos propios (falta de legitimación pasiva e inexistencia de solidaridad pasiva); c) dichas circunstancias como así la falta de prueba que demostrase la legitimidad de la causal esgrimida en el despido directo (haber incurrido en irregularidades en la rendición de gastos de viaje, defraudando los intereses de la empresa y produciendo pérdida de confianza) determinaron la arbitrariedad del despido y, por ende, la admisión de las rubros indemnizatorios peticionados. A su vez, la a quo resolvió extender la condena solidariamente a la co – demandada SAGEMÜLLER SA en los términos del art. 31 de la LCT por considerar que las empresas accionadas integran –con fundamento en las pruebas testifical, contable e informativa- un grupo económico que incurrió en una 1

    actuación fraudulenta consistente en el fraccionamiento de la antigüedad reconocida al dependiente.

    Por cuestiones metodológicas, comenzaré a examinar liminarmente los agravios expuestos en el acápite “Cuarto Agravio: Falta de prueba de la causal de Despido y ausencia de fraude laboral”.

    En dicho apartado, la apelante SAGEMÜLLER se agravia porque en la sentencia se consideró arbitrario el despido y se reconoció los rubros reclamados “...aún sin referirse a pruebas concretas y con el único fundamento de la rebeldía del demandado que fuera parte empleador y parte en el distracto...”. La recurrente señala que en el fallo se omitió valorar que la prueba testifical producida por iniciativa del reclamante no brinda –según la demandada- detalle alguno acerca de: a) la causal del despido ya que los declarantes manifestaron no tener conocimiento del tema o bien no haber intervenido en la extinción del vínculo y b) “...la supuesta y falsa continuación laboral...” en tanto que los testigos darían cuenta de la inexistencia de irregularidades laborales con respecto a la situación del accionante y del resto de los trabajadores. En consecuencia, la accionada argumenta que “...cabe atenerse al intercambio telegráfico de donde surge la procedencia del despido con causa instrumentado por la firma SAGEMCO SA y no aplicar una presunción por falta de contestación de demanda sin sustento probatorio alguno aún para el actor...”. Sentado lo expuesto, estimo dable rememorar que en el fallo se concluyó acerca de la forma en que se extinguió el vínculo laboral que “...la no contestación por parte de SAGEMCO SA lleva a tener por cierta la relación laboral invocada a su respecto y la forma en que se produjo la finalización del vínculo. Esa circunstancia, sumada a la ausencia de toda prueba sobre el punto, determina que deba concluirse que la misma no acreditó el hecho en el que se fundó la decisión de despedir al actor (haber incurrido en irregularidades en la rendición de gastos de viaje, defraudando los intereses de la empresa y produciendo pérdida de confianza), carga que le incumbía en razón de los términos del escrito de inicio y del intercambio telegráfico...”.

    Desde dicha perspectiva, considero que los cuestionamientos de la apelante carecen de fundamento, pues la Sra. Jueza de grado ponderó

    efectivamente el despido “con causa instrumentado” por SAGEMCO SA –como lo peticiona la recurrente-, pero la demandada SAGEMÜLLER SA

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    parece ignorar que se encontraba a cargo de la restante accionada aportar los respectivos elementos probatorios tendientes a acreditar la causal invocada en la pieza postal extintiva (art. 377 CPCCN), extremo que no cumplió en tanto que SAGEMCO SA no se presentó a la causa a responder la demanda. Desde dicha perspectiva, resulta irrelevante que las declaraciones de AYALA, REWESKY,

    MOHANA y RICCI –aportadas por RUEJAS- no brinden indicios acerca de la forma y motivos de la extinción del vínculo laboral, pues –reitero- era la demandada SAGEMCO quien tenía a su cargo la prueba de los motivos que invocó en su despacho telegráfico.

    Por lo demás, considero pertinente señalar que en nuestro ámbito, las consecuencias de la falta de contestación de la demanda se encuentran reguladas por el art. 71 de la ley 18.345, según el cual “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será

    USO OFICIAL

    declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella,

    salvo prueba en contrario”.

    Como lo he señalado antes de ahora, esta norma es mucho más enérgica y terminante que la de sus similares de otros ordenamientos procesales, ya que genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio de prueba; en otras palabras, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia,

    la fuente de convicción establecida por el citado art. 71 no puede calificarse de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inimaginable,

    absurdo o imposible, según la lógica y la experiencia (cfr. G., H.C.,

    La rebeldía en el proceso laboral

    , DT 1986-B, 1619 y, en especial, la jurisprudencia citada en notas n° 23, 24 y 25; en igual sentido: esta Sala, 7/9/07,

    S.D. 92.526, “M., D.A. c/ Escape Internet Provider SRL s/

    despido”).

    Por ello resulta irrelevante que el actor no haya producido prueba corroborante de los hechos expuestos en el escrito inicial, dado que la rebeldía del demandado produce la inversión de la carga de la prueba sobre esos hechos (S.D. 92.790 del 16/11/07, “L., L.J. c/ Repicky S.A. s/ despido”).

    Consecuentemente, el juez laboral está obligado a dispensar al actor de la prueba del hecho presunto; no hay una facultad judicial, sino un deber judicial impuesto por una norma (en el caso: el art. 71 L.O.) de la que sólo se puede apartar si se considera que existe colisión con una norma superior -declaración de 3

    inconstitucionalidad del mandato legal- (esta Sala, 13/06/91, S.D. 65608,

    M., L. c/ Cuezol S.R.L. s/ ley 22250

    ; íd., 6/3/09, S.D. 93.930,

    G., J.L. c/ Oti Alimentos SA s/ despido

    ).

    En conclusión, sugiero confirmar el fallo en cuanto al aspecto examinado y aclaro que en los considerandos siguientes analizaré los cuestionamientos esgrimidos por la apelante en relación con la eficacia suasoria de la prueba testifical -aportada por la parte actora- con respecto a las alegaciones que el reclamante formuló inicialmente en torno a la situación de la apelante SAGEMÜLLER SA.

  3. A su vez, la recurrente arguye que la sentenciante examinó

    arbitrariamente las declaraciones producidas por el accionante (MOHANNA,

    R., AYALA y REWESKI) y el peritaje contable pues considera que dichas pruebas debieron haber sido analizadas en forma íntegra en tanto que –bajo ese parámetro- demostrarían: a) la inexistencia de cesión de personal o transferencia de establecimiento invocados en la demanda; b) que SAGEMCO SA y SAGEMÜLLER son dos empresas con diferentes establecimientos, objetos y domicilios por lo que no conformarían un grupo económico y c) que, aunque se hallen vinculadas por un directorio que comparten integrantes, “...se trata innegablemente de dos empresas diferentes a la luz de los dichos de los testigos y prueba pericial aportada, con lo que no resulta procedente la extensión de responsabilidad...” en los términos del art. 31 de la LCT. Asimismo, la recurrente se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado omitió valorar diferentes defensas que esgrimió oportunamente. En efecto, la apelante aduce que la a quo soslayó que “...importantes elementos probatorios...” darían cuenta que el único establecimiento de SAGEMÜLLER se encuentra ubicado en la Ciudad de Crespo (Pcia. de Entre Ríos) y que todos sus dependientes trabajan allí. A su vez, la apelante aduce que la a quo ignoró que las declaraciones de REWENSKY y FUND evidencian que la localización de la explotación de la accionada “...justificó que el actor se desvinculara de Sagemüller SA y comenzara a trabajar para Sagemco SA..., sociedad que realiza tareas de distribución y comercialización para diversas empresas del país...,

    encontrándose entre sus clientes Sagemüller SA...”. A su vez, la empresa demandada señala que la Sra. Jueza de grado no consideró que la prueba informativa dirigida a la IGJ (fs. 461/491) evidenciaría que ambas accionadas 4

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    ...son sociedades totalmente independientes, con órganos de gobierno y administración distintos, con sedes totalmente distintas...

    y que el peritaje contable demostraría que “...existe entre las demandadas una relación de índole comercial instrumentada por contrato de comercialización y distribución por cuenta y orden de fecha 31 de...

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