Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 31 de Octubre de 2011, expediente 28-69.027-20.847/2.011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación raná, 31 de octubre de 2.011. REGISTRO:2011-T°II-F°4042

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AFIP-DGI C/ RUEDA RUBÉN OSCAR Y

RUEDA JOSÉ CARLOS S.H. S/EJECUCIÓN FISCAL-INCIDENTE DE

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO(MATRÍCULA N° 142.436)”, Expte. N° 28-

69.027-20.847/2.011, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 17 del presente contra la resolución obrante a fs. 15/16, y a fs. 14 de la causa: “A.F.I.P.-D.G.

  1. c/ Rueda R.O. y Rueda J.C.S.H. s/Ejecución Fiscal-

Incidente de levantamiento de embargo(matrícula n° 127.025)”

que corre agregado por cuerda contra la resolución de fs. 12 y vta. del mismo, que -en lo que aquí interesa- hacen lugar al levantamiento de los embargos trabados sobre los inmuebles M.142.436 y M.127.025 de propiedad de J.C.R. y R.O.R. respectivamente, disponen el libramiento de los oficios pertinentes, imponen las costas a la incidentada-

vencida y difieren la regulación de honorarios.

Los recursos se conceden a fs. 20 y 17 de los respectivos legajos, se expresan agravios a fs. 21/22 vta. y 18/19 vta.,

se contestan a fs. 24/25 y 21/22, quedando los autos y su acumulado en estado de resolver a fs. 29 vta.

II- Que, la recurrente refiere a los antecedentes de la causa y se agravia principalmente porque el a-quo consideró la posibilidad de desafectación parcial del bien de familia, y que, en los términos del art. 49 de la ley 14.394, esa desafectación es aplicable a todos los acreedores. Agrega que no se indica, en la anotación marginal del registro, el motivo del privilegio del Banco Río de la Plata. Se agravia,

finalmente, por la imposición de las costas a su parte.

La accionada, por su parte, contesta los agravios y, por los argumentos vertidos, solicita el rechazo del recurso deducido y la confirmación de la sentencia apelada, con costas.

III-

  1. Que, procediéndose al tratamiento de los agravios de la actora recurrente, se advierte que lo postulado se remite a los términos desplegados en oportunidad de contestar el traslado del pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.

    Que, no obstante que esos argumentos han merecido el pertinente tratamiento en el decisorio recurrido, se procederá

    a su análisis en cuanto resulte conducente a la resolución del litigio.

  2. Que, el magistrado a-quo ha decidido el levantamiento de la medida cautelar trabada por la actora fundándose en el art. 38 de la ley 14.394, teniendo en cuenta la fecha de origen de los créditos demandados.

    Ese criterio debe mantenerse, ya que el instituto reconoce excepciones, solamente, para los créditos originados con anterioridad a su constitución y no, como en el caso,

    cuando el acreedor reclama un crédito posterior.

    En ese aspecto, y a tenor del carácter protectorio del instituto, debe ponderarse que la mentada desafectación efectuada en el año 1997 fue llevada a cabo a los efectos de la constitución de una hipoteca.

    Sobre el particular, debe reconocerse que la propia ley faculta a gravar el inmueble sin desafectarlo, tal como se enuncia en su art. 37.

    Se ha sostenido que “...El bien de familia es una institución anclada en el sistema constitucional de los derechos humanos, y orientada, en última...

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