Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente C 108056

PresidenteHitters-Negri-Soria-Kogan-Genoud-de Lázzari-Domínguez
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., K., G., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.056, "Rueda, D.E. contra E., M.N.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. declaró desierto el recurso de apelación deducido por la ejecutada a fs. 305 (fs. 338 vta.)

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 345/351).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia dictada?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. De la mera lectura de la sentencia obrante a fs. 338/vta., se advierte que la misma ha sido dictada sin cumplir con las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces, correspondiendo su anulación (art. 168, C.. prov.; Ac. 42.442, sent. del 19-VI-1990; entre otras).

      En efecto, tal como lo he sostenido al pronunciarme en la causa C. 93.678 (sent. del 4-XI-2009), la ausencia de acuerdo y voto individual importa la conculcación de formas que esta Corte ha considerado imperativas (L. 41.717, sent. del 3-IX-1991) o esenciales (P. 59.106, sent. del 29-X-1996; P. 61.504, sent. del 16-IX-1997; P. 59.569, sent. del 10-III-1998; P. 61.731, sent. del 24-XI-1999), por lo que el principio de convalidación procesal no juega a su respecto.

      Esto no significa que la irregularidad cometida sea insubsanable o que se trate de una nulidad "absoluta", mas ante la ausencia de articulación de recurso contra la sentencia respectiva, ésta queda firme, sin posibilidad de replantear ulteriormente la rescisión del fallo por haber sido dictado en apartamiento del aludido recaudo constitucional. El principio de convalidación queda entonces atenuado pero no derogado en esta materia.

      Es por ello que esta Corte puede decretar oficiosamente la invalidación del decisorio que infrinja dichas formalidades, pese a la ausencia de cuestionamiento idóneo por parte del quejoso a través de la vía contemplada en el art. 296 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, cuando su competencia ha sido abierta por la interposición de otra vía casatoria.

      En esta hipótesis, antes de conocer sobre la fundabilidad del recurso incoado, es dable verificar "de oficio" la validez del acto jurisdiccional en crisis, siempre que estén en juego las condiciones adjetivas que este Tribunal entiende como constitucionalmente imperativas para su dictado.

    2. En cuanto a la trascendencia (art. 169, ord. cit.) de las irregularidades aludidas (es decir, la idoneidad de las mismas para torcer la finalidad para las cuales fueron previstas), no desconozco que se trata de un postulado fundamental del derecho procesal que responde al reconocido carácter instrumental de sus disposiciones.

      En tal sentido, no se me escapa que una sentencia dictada sin acuerdo ni voto individual de todos modos cuenta con fundamentos (expresados en forma conjunta) que permiten a la parte agraviada rebatir sus conclusiones.

      Sin embargo, en mi parecer, la télesis específica de la formalidad enunciada (acuerdo y voto individual) no está orientada a permitir que los litigantes conozcan los argumentos del fallo (de modo de poder atacarlos por vía recursiva), sino que está consagrada como una garantía relativa a la calidad del "debate previo" al dictado de un pronunciamiento definitivo sobre las cuestiones esenciales de la litis.

      En otras palabras, la finalidad del "acuerdo" no se centra en la publicidad para las partes de los fundamentos de la sentencia, sino en favorecer -como acabo de decir- la calidad en el debate inmediato anterior a la resolución de las cuestiones esenciales. Por lo que no basta con que los vencidos se anoticien de los motivos por los que su pretensión fue repelida para decir que con ello se ha cumplido la télesis de la herramienta de discusión prevista en el art. 168 de la Constitución.

      En esta línea de análisis, cabría exigir al impugnante que, para demostrar la "trascendencia" del vicio, explicite al articular el recurso...

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