Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 8 de Marzo de 2012, expediente 45.813

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación °

Causa N° 45.813 “R., C. s/

declaración de prescripción”

Juzgado N° 7 – Secretaría N° 13

Reg. N°: 172

Buenos Aires, 8 de marzo de 2012.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El D.E.G.F. dijo:

  1. En virtud del recurso interpuesto por el Sr. Fiscal,

    corresponde revisar la resolución de fs. 42/51 por medio de la cual el Juez interinamente a cargo del Juzgado Federal Nº 7, Secretaría Nº 13 declaró

    extinguida por prescripción la acción penal seguida contra C.R. y, en consecuencia, decretó su sobreseimiento en orden al hecho por el cual fue perseguido (art. 336, inc. 1 del C.P.P.N.).

    La decisión apelada se dictó como consecuencia de un planteo de la defensa, estructurado sobre dos argumentos que, más allá de su vinculación, se presentaron con vocación autónoma para lograr la solución perseguida: 1) El transcurso del término del art. 62 del C.P. sin que hubiese operado ninguna de las causales de interrupción ni suspensión, previstas por el art. 67 del C.P., según ley 23.077; 2) El derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, de raigambre constitucional.

    El a quo admitió sólo la primer vía de la pretensión: 1)

    Consideró superado el límite auto-impuesto por el Estado para perseguir penalmente a una persona por el delito previsto por la figura del art. 261 del C., sin que las sucesivas funciones públicas ejercidas por C.R. tras su desempeño como Presidente del Senado hubiesen tenido la potencialidad que, según el juez, condujo al legislador a establecer la causal de suspensión en el segundo párrafo del art. 67, según ley 23.077; 2) Sin embargo, descartó la defensa basada en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable puesto que,

    desde la imputación formal que se le había dirigido a R. (del mes de diciembre de 2008), la prolongación del trámite del proceso había respondido a la complejidad del asunto materia de investigación, a la pronta contestación de los distintos planteos de esa parte y a la necesidad de llevar a cabo medidas probatorias en relación con la hipótesis investigada.

    Los términos del recurso F. –ceñido a la declaración de prescripción de la acción penal por el transcurso del plazo del art. 62 del C.P.-

    circunscribieron la controversia en dos puntos: 1) La determinación de la extensión temporal de la maniobra atribuida a Ruckauf; 2) El alcance que corresponde asignar a la causa de suspensión de la prescripción prevista por el art. 67 del C.P., según la redacción de la ley 23.077.

    Las cuestiones formales que el Sr. Fiscal de Cámara opuso a la resolución cuestionada no resultan determinantes para resolver el recurso de su inferior jerárquico, puesto que aluden a hechos que son públicos y notorios y que, por los demás, no han constituido motivo de agravio en el remedio que abrió la revisión. Los restantes puntos que el F. General considera equivocados, no sólo no fueron desarrollados, sino que tampoco formaron parte de la apelación del Dr. P..

    La defensa del imputado expresó oralmente ante el Tribunal los motivos sobre los cuales fundó su petición de que se confirmara el decisorio recurrido (art. 454 del C.P.P.N.).

    II.-

    II.1) La primera cuestión señalada por el apelante no es decisiva para la solución del conflicto: si bien el a quo introdujo en forma ambigua, al inicio de la resolución, la circunstancia fáctica a la que aludió la defensa en el planteo de prescripción, en el cierre del pronunciamiento explicitó

    que iniciaba el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que el imputado había cesado en el cargo de presidente del Senado Nacional, es decir,

    el 10 de diciembre de 1999, lo cual –en cuanto a la extensión temporal de la maniobra se refiere- coincide con la pretensión del acusador.

    Por lo demás, la determinación del cese de la acción atribuida, cuya subsunción legal no fue objeto de controversia, resultaba decisiva para establecer la ley aplicable: la defensa bregaba por la vigencia de la ley 23.077 dada la culminación del hecho imputado antes de la sanción de la Poder Judicial de la Nación Ley de Etica Pública. Para el juez, si bien el suceso se habría extendido más allá

    de ese hito, estimó que aquella ley resultaba más benigna y que, en supuestos de sucesión de leyes en el tiempo, se imponía su aplicación.

    Entendió que la vieja norma era tributaria de ese carácter,

    dada la lectura –por parte de cierto sector de la jurisprudencia- que hacía prevalecer el 5to. párrafo por sobre el segundo, en relación con la independencia del curso de la prescripción respecto de cada partícipe, aun cuando alguno de los intervinientes en los delitos allí previstos ejerciese algún cargo público, posibilidad interpretativa que vedaba su nueva redacción.

    El Sr. Fiscal no criticó ningún pasaje de este razonamiento y su agravio central, vinculado con el alcance asignado a la causal de suspensión en orden a la función pública desempeñada, aparece así desvinculado del asunto atinente a la ley aplicable.

    USO OFICIAL

    Considero insustancial, en consecuencia, el agravio relativo a la determinación temporal de la maniobra imputada.

    II.2) Sí es álgido, en cambio, el segundo foco del recurso y que se vincula con el alcance de la causal de suspensión del curso de la prescripción prevista por la ley 23.077: ¨La prescripción también se suspende en los delitos previstos en los Capítulos 6, 7, 8, 9, 9bis y 10 del título XI del libro segundo de este Código, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público¨.

    Tanto el Juez como el F. parecen partir de la premisa de que no cualquier ejercicio de la función pública puede operar suspensivamente.

    Sin embargo, discrepan acerca del criterio de deslinde entre funciones públicas con virtualidad suspensiva, de aquellas que no la tienen.

    El acusador sostuvo que la finalidad del legislador fue la de aventar la posibilidad de injerencia, determinada por el cargo desempeñado, en el descubrimiento de los hechos cometidos durante el ejercicio de una función pública. Consideró irrelevante, a los efectos de establecer aquella posibilidad, el mantenimiento o cambio del cargo, durante el curso de la prescripción.

    Si bien el juez inició su razonamiento desde el mismo punto de partida, al desarrollar la virtual influencia de los posteriores cargos de C.R. en la investigación de los hechos presuntamente cometidos durante su desempeño como Presidente del Senado de la Nación (Gobernador de la provincia de Buenos Aires, Canciller y Diputado Nacional por el partido Justicialista) pareció reducir aquella posibilidad abstracta a la comprobación concreta de indicios que permitieran presumir un efectivo entorpecimiento facilitado por el ejercicio de tales funciones.

    En efecto, más allá de razonar que los cargos mencionados no ubicaron al ex Presidente del Senado en una relación de proximidad o vecindad con su antigua función, tal que le hubiese permitido ejercer actos tendentes a entorpecer el avance de la justicia, su argumentación se deslizó a una evaluación más concreta: sostuvo que no surgía del legajo ningún acto que permitiera presumir que el imputado utilizó su autoridad como funcionario para obstaculizar la investigación; que desde el inicio de la pesquisa, el nombrado remitió los recibos cuestionados y que, por lo demás, la imputación formal en su contra databa del año 2008. Concluyó así que R. ¨nunca intentó

    entorpecer el trámite de la investigación ni tuvo la voluntad ni la posibilidad de hacerlo…¨ (cfr. fs. 49/vta.).

    El Fiscal, por su parte, afirmó la concurrencia de aquella posibilidad de influencia en función de que los puestos ocupados por R. tras el cese de la función en cuyo marco habría desplegado el delito que se le imputa, eran ¨cargos sensibles en la escena pública¨. En cuanto al otro nivel de análisis desarrollado en la decisión apelada, indicó que la exigencia de actos concretos de entorpecimiento como activadores de la causa de suspensión resutaba ajena a la norma y por lo demás, acciones de esa especie implicarían delitos de acción pública, de investigación paralela al hecho sobre el que se discute la vigencia de la acción penal.

    Si bien el inmotivado desplazamiento entre niveles de análisis que se verifica en la decisión apelada –de posibilidad abstracta de influencia a entorpecimiento concreto- y la última crítica del acusador, bastaría para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, por fundarse más en la voluntad del juez que en una intelección razonada del derecho en que se funda, lo cierto es que la anulación de la decisión y el reenvío de las actuaciones al a quo a los efectos de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, no se haría cargo de la violación del Poder Judicial de la Nación derecho a ser juzgado en un plazo razonable que se verifica en esta ocasión y que fue expresamente invocado por la defensa tanto en el escrito promotor de la incidencia.

    Considero que frente a dicha vulneración, procede la declaración de prescripción de la acción en esta instancia en virtud de que, en primer lugar, aun cuando no haya sido motivo de recurso (el rechazo de la prescripción motivada en ese derecho no agravió al fiscal, mientras que la defensa, beneficiada por la declaración de prescripción de la acción penal en orden al transcurso del tiempo, satisfizo su reclamo de que se definiera su situación frente a la ley penal y la sociedad), compromete una cuestión de orden público; en segundo lugar, por cuanto, comprobado el compromiso del derecho,

    …el proceso no puede durar ni un minuto más, de modo tal que la situación ya no tolera ni tan siquiera el reenvío para que el a quo dicte la resolución que le USO OFICIAL

    ponga fin al proceso, sino que, ejerciendo su competencia positiva, debe dictarla directamente la Corte…

    (cfr. D.P., en la lectura que hace en relación con las dos disidencias de Fallos: 311:2205; en El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho, Ad Hoc, 1º edición, Buenos Aires, octubre de 2002, p. 279); y tercero, porque como explicaré...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR