Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 100285

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, K., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.285, "R. , A.H. contra K., S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, reduciendo el monto de algunos rubros indemnizatorios.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara modificó los montos correspondientes al daño material de la actora, daño moral por sufrimiento propio y por pérdida de su hija, daño patrimonial por la muerte del concubino y por la muerte de la niña, reduciéndolos.

    Fundamentó su decisión para disminuir el primero de ellos, integrado bajo tres conceptos -incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño estético- en las siguientes evaluaciones: por un lado, la actividad laboral que tratara de procurarse la peticionante, no solo estaba limitada por las dificultades generales que presenta el mercado laboral -edad y capacitación personal-, sino también por las condiciones específicas que por propia decisión sustentaba -dedicación exclusiva a las tareas domésticas y dependencia económica del concubino- (fs. 922 y 982). Por otra parte, en función de que las lesiones síquicas como las estéticas carecen de autonomía resarcitoria -aunque en este último ítem se agrega el calificativo de "normalmente"- y de que únicamente éstas son susceptibles de incidir en el ámbito de la incapacidad como daño patrimonial indirecto cuando afectan la capacidad productora de bienes, la alzada valoró, para desestimar su procedencia, que no se resintió el desenvolvimiento mínimo de las actividades de la actora y que las lesiones estéticas no crearon un impedimento -lucrar en tareas que impliquen la exhibición de su cuerpo-, ya que por su edad tampoco habría podido desarrollarlas (conf. fs. 917 y 922 vta.). En base a las distinciones anotadas, redujo la suma indemnizatoria, dejando sin efecto la separación de estos tres rubros enumerados precedentemente (fs. 923).

    En lo que respecta al daño moral por sufrimiento propio y por pérdida de la hija de la actora, también dijo que por la índole de este resarcimiento, debía quedar librado más que ningún otro a la prudente estimación judicial exenta de parámetros (fs. 918), considerando excesiva la suma fijada (fs. 923 vta. y 924).

    En lo atinente a la determinación del daño patrimonial por la muerte del concubino, sostuvo que no cabe atenerse a cálculos actuariales rígidos para ponderar supuestas ganancias futuras, además de agregar que la pericia actuarial se alejaba de los precedentes jurisprudenciales, ya que no podía tenerse por cierta la sobrevida de veintiséis años que la actora estimó para ese cálculo, ni tampoco que los ingresos hubieran sido siempre los mismos. Acerca del monto de ayuda económica que recibía de su concubino, precisó "el errado presupuesto de tomarse la totalidad de los ingresos del letrado fallecido". También aseveró de modo categórico que la relación de concubinato no tiene notas de permanencia, ni puede ser asimilada al matrimonio, debiendo en cada caso contemplarse sus situaciones particulares (fs. 924 a 925).

    Por último, en cuanto al resarcimiento por el daño patrimonial derivado de la muerte de su hija, encontró que la pérdida de la chance y el síndrome de Down leve que padecía la misma confluían en una problemática probabilidad de ayuda futura; en consecuencia, redujo el monto (fs. 925 y vta.).

  2. La recurrente, por medio de apoderado, aduce la violación de los arts. 1078 y 1079 del Código Civil, de doctrina legal, sosteniendo la arbitrariedad y discriminación del decisorio. Plantea caso federal.

    Centra sus agravios de este modo:

    1. Reprocha la reducción del monto fijado por el valor vida del concubino fallecido en la esfera del daño patrimonial. Esta crítica se sustenta sobre tres vertientes diferentes:

      La sentencia ha establecido que la relación de concubinato no tiene notas de permanencia. De allí la recurrente desprende que al haber desmerecido de esa manera al vínculo que tenía con la víctima, ha utilizado esa vía para disminuir notablemente el monto (fs. 938).

      El pronunciamiento debería haber tenido en cuenta que de todas maneras, por vía hereditaria la actora contaba con plena legitimación para reclamar integralmente el daño material por la muerte del compañero ya que la nena que murió al día siguiente heredó al padre y la demandante a su vez heredó a la nena. Esa omisión ha servido, en su concepto, para reducir el monto de la indemnización (fs. 940 vta./941 vta.).

      Denuncia absurdo en la apreciación de la prueba: en particular, de la pericia actuarial, porque la sentencia se aparta de dicho informe atribuyéndole que no calcula que la suma establecida debe quedar al final amortizada. Dice que, contrariamente, la pericia expresamente hace las deducciones en ese aspecto (fs. 941 vta./946). Por otra parte, entiende que han desconocido o no valorado los informes sobre honorarios que percibía el abogado fallecido según surge a fs. 947. En ello fundamenta el déficit lógico incurrido al discriminar el quantum indemnizatorio.

    2. Reprueba la reducción del daño material de la propia actora en la categoría incapacidad sobreviniente (fs. 950). Dice que es insuficiente la suma fijada. En concreto, descalifica que el fallo pierda de vista, que antes de unirse al difunto doctor B., la actora era de profesión peluquera. Subraya también que la decisión exhibe un razonamiento absurdo, al subordinar la indemnización por sus propias lesiones físicas y sicológicas a la dependencia económica de su concubino.

    3. Critica el monto establecido por el daño moral padecido por la actora, al señalar que es insuficiente (fs. 951). Enfatiza que por lo exiguo, se adscribe a la posición según la cual la concubina no resulta ser acreedora de indemnización por la muerte de su compañero por el sólo hecho de no haber contraído matrimonio, pese a conformar una familia.

    4. Se agravia, finalmente, de la modesta entidad fijada al valor vida por la muerte de la hija, siendo que en este caso por tratarse de una niña que padece el síndrome de Down -desde la perspectiva del recurrente-, la mentada reducción contiene un mensaje discriminatorio (fs. 952 vta.).

  3. A continuación, abordaremos el tratamiento de dichos agravios, manteniendo el orden expuesto.

    A.D. patrimonial por la muerte del concubino.

    1. De la lectura del fallo se desprende que las afirmaciones sobre las notas definitorias del concubinato -ausencia de permanencia del vínculo- y el objetivo explícito de no equiparar jurídicamente este instituto al matrimonio que lucen a fs. 924/925 no revisten entidad argumentativa. En este aspecto comparto las apreciaciones expuestas por el recurrente. Las dificultades de mensuración del perjuicio no pueden abordarse o asumirse desde una apreciación subjetiva del juzgador, motivada en que el concubinato no sería un vínculo estable. En el derecho de daños, casos como el de autos no se circunscriben a una certeza absoluta sino a una relativa (del mismo modo, un matrimonio podría divorciarse y la mentada ayuda económica también podría cesar). Por otra parte, un razonamiento de este tipo conllevaría a desconocer la protección de la familia (arts. 14 bis, 16 y 19, C.. nac.). Sobre este último aspecto, cabe señalar que la interpretación dinámica del art. 14 bis de la Constitución nacional permite incorporar otras formas familiares como objeto de protección constitucional, aunque no respondan al modelo tradicional de familia basado en el matrimonio. Aún más, este concepto abierto de familia se ve redimensionado a raíz de la reforma constitucional, tras la incorporación de las declaraciones, tratados y convenciones con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22; conf. D., A.-.F., M.V.-.H., M.; "Derecho constitucional de la familia", T. I, p. 69, Ediar, 2006).

    2. No asigno relevancia a cuanto esgrime el recurrente a partir de que por vía hereditaria la actora contaba con plena legitimación para reclamar integralmente el daño material (a raíz de que la hija que murió al día siguiente heredó al padre y la demandante a su vez la heredó -fs. 940 vta. a 941 vta.-). En este sentido debe tenerse presente que lo que es objeto de juzgamiento es la determinación del perjuicio ocasionado por la muerte del compañero, a propósito de la acción intentada iure propio por la concubina (art. 279, C.P.C.C.).

    3. La sentencia reduce ostensiblemente el monto indemnizatorio fijado en primera instancia, apartándose decididamente de la pericia actuarial cumplimentada en autos. Entiende, en este sentido, que cada uno de los presupuestos que han servido para elaborar tal dictamen carecen de certeza. Así, descree del lapso probable de sobrevivencia del fallecido, que fuera estipulado en veintiséis años, así como también del presunto ingreso del orden de los $ 7.000 mensuales computado por el experto.

      Esta descalificación de tan relevantes extremos -cualquiera sea la exactitud o aproximación del cálculo efectuado-, ha tenido lugar de una manera puramente dogmática. Se los califica de "pretendidos jalonamientos numéricos de las pautas a contemplar" (fs. 925), mas no se acompaña el razonamiento con desarrollos que justifiquen tales asertos. En todo caso era necesario efectuar un examen integral de...

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