Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2011, expediente L 97952 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Pettigiani-Genoud-Negri
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.952, "P., R.O. contra B., G.J.. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió parcialmente la acción entablada por R.O.P., condenando a G.J.B. a abonarle los rubros de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, salarios impagos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, asignaciones no remunerativas previstas en los decretos 2641/2002 y 905/2003, diferencias salariales, sueldo anual complementario del año 2002 y proporcional de 2003, vacaciones proporcionales, e indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 25.345).

    Para así decidir, tuvo por probado que el trabajador ingresó a las órdenes del demandado aproximadamente a mediados de octubre de 1988, y que laboró en forma ininterrumpida, pese a la renuncia operada el 31-XII-1996 (con motivo del telegrama remitido por el trabajador), determinando que el distracto se produjo por despido indirecto el 7-X-2003 (v. veredicto, fs. 433).

    En lo que aquí tiene relevancia, rechazó los siguientes rubros:

    1. La sanción establecida en el art. 2 de la ley 25.323, porque -sostuvo- el trabajador omitió formular la intimación fehaciente prevista en la citada norma como presupuesto para la procedencia de la misma (v. sentencia, fs. 441 y 447).

    2. Las asignaciones familiares por cuatro hijos menores de edad, ayuda escolar y matrimonio (v. demanda, fs. 100 vta.). En este tópico, consideró que el demandante no demostró haber presentado los respectivos certificados que acrediten, en cada caso, su condición de acreedor de dichas prestaciones durante el transcurso de la relación laboral.

    3. El agravamiento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561. Para así decidir, por los fundamentos esgrimidos en el pasaje pertinente del fallo (v. 441 vta./446 vta.), declaró -a pedido de la parte demandada- la invalidez constitucional del decreto 256/2003 (B.O., 26-VI-2003), que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, la vigencia de la medida de emergencia dispuesta en el citado precepto.

    4. La pretensión amparada en los arts. 8 y 9 de la ley 24.013, toda vez que determinó incumplido el recaudo previsto en el inc. b) del art. 11 (texto según ley 25.345) referido a la comunicación a la A.F.I.P. del requerimiento formulado al empleador con miras a la regularización de la relación laboral.

  2. Contra los señalados aspectos de la decisión de grado, se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts. 2 de la ley 25.323, 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653, 11 de la ley 24.013, 82 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional, del decreto 256/2003, y de la ley 22.161 (v. recurso, fs. 486 vta., 487 vta., 488/489).

    Los siguientes son los agravios que porta la pieza impugnativa.

    1. En primer lugar, en lo vinculado al art. 2 de la ley 25.323, argumenta el quejoso que el juzgador de grado interpretó dicha norma de manera absolutamente ritualista, desoyendo su objetivo destinado a evitarle al trabajador la promoción de un injustificado proceso judicial para que se le pague lo que se le debe.

      Sobre el particular, sostiene que la notificación de la demanda se constituyó como suficiente interpelación a los fines perseguidos por el citado precepto.

    2. Por otra parte, censura el rechazo de las asignaciones familiares porque considera que tal decisión contradice las constancias objetivas de la causa.

      En este orden, asegura que el trabajador cumplimentó la exigencia de entregar la documentación acreditativa de los vínculos, toda vez que de los recibos de sueldo obrantes a fs. 41/88 -que el a quo tuvo por reconocidos- se desprende que el principal le abonó las respectivas prestaciones por dos de sus hijos y por matrimonio. Según afirma, "... existe entonces reconocimiento expreso emanado del demandado acerca de la existencia del vínculo matrimonial, y al menos, de la existencia de los 2 hijos mayores de mi mandante y su edad escolar. Razones más que suficientes para tener por acreditado el conocimiento pleno del empleador y su obligación de abonarlos." (v. recurso, fs. 488).

    3. También se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 256/2003, destinando un tramo de su réplica a desvirtuar el soporte argumental desplegado por el tribunal de origen para decidir en ese sentido (v. fs. 488/489), con el propósito de evidenciar que el agravamiento indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561 resulta procedente.

    4. Por último, concretamente alega que la intimación del trabajador destinada a la regularización de su situación laboral es requisito suficiente a los fines de que aquél resulte acreedor de las sanciones que la ley 24.013 impone al empleador remiso, porque la comunicación a la A.F.I.P. importa una exigencia adicional que conspira con la finalidad legal y el mandato constitucional (art. 14 bis, Constitución nacional) protectorios del empleo, habiendo sido establecida en el solo interés del ente recaudador.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. La decisión vinculada al rechazo de la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 no ha de modificarse.

      El planteo esgrimido por el quejoso no es atendible, desde que al no haberlo llevado a conocimiento del a quo, importa un argumento articulado extemporáneamente ante esta sede casatoria, frente al resultado adverso de su pretensión.

      ...

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