Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 17 de Diciembre de 2012, expediente 8.441/10

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 8441/10

En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D..

R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la secretaria de cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “L.L.R. c/AFIP-DGA (División P. Libres) y/o quien resulte responsable p/

Daño Moral”, Expte. N° 8441/10, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: primero Dra. Selva A.S., segundo, Dra.

M.G.S. de Andreau y tercero Dr. R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 282/303 vta. el representante de la demandada apela la sentencia de fojas 240/253 vta por la que el juez a-

quo resolvió desestimar las excepciones de prescripción, falta de legitimación manifiesta para obrar y de legitimación sustancial pasiva opuestas por la accionada e hizo lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daño moral, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de pesos cien mil -$100.000-, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización, a calcular desde la elevación del sumario preventivo Nº959 al Juzgado Federal y hasta el efectivo pago, con costas a la demandada.

Se agravia de que se haya imputado responsabilidad a su parte con sustento en que desplegó una conducta temeraria,

imprudente, precipitada que dio origen a una causa penal –en la que el actor resultó sobreseído- a través de una acusación o denuncia calumniosa que –a su criterio- nunca existió.

Explica que ha efectuado la denuncia a raíz de haber comprobado, en fecha 11 de octubre de 2000 que siete medios de transporte cargados pertenecientes a la Empresa de Transportes Polivías con mercaderías destinadas por la firma Alta Plástica S.A. documentada por el despachante de aduana L.R.L. –actor de autos- habían sido liberados desde el destacamento CO.TE.CAR, cuando, en realidad,

dichos medios recién el día 11 de octubre salieron de la ciudad de Uruguayana e ingresaron a nuestro país, por lo que las mercaderías que declararon transportar no pudieron ser objeto de control aduanero que se dijo haber realizado.

Sostiene que la Aduana, solo ejerció su función principal de control sobre la introducción, extracción y circulación de las mercaderías, tutelando el bien resguardado “debido control aduanero”

según comentario -que cita- del Código Aduanero que precisa más el contenido del delito de contrabando.

Explica que actuó conforme a los arts. 1084 C.A. y 77

C.P. y que le agravia que el juez no haya considerado que la prescripción corre desde que el actor tomó conocimiento formal de los fundamentos que motivaron su imputación al prestar declaración indagatoria en fecha 27/03/01, ejerciendo así su defensa y resultando procesado el 19/12/02.

Destaca incluso que al procesarlo se resolvió recaratular la causa, por lo que entiende inadmisible que para interponer la presenta acción fuera menester esperar el sobreseimiento. A ese respecto, cita el art 90 del C.P.

que autoriza la constitución de parte civil en cualquier estado del proceso.

Manifiesta que los arts. 3966 al 3980 C.C. no contemplan al proceso penal como causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción civil. Por lo demás, advierte que el accionante nunca invocó la existencia de dificultades o imposibilidades de hecho para accionar, las que –destaca- solo pueden ser fácticas y no un proceso criminal. Que la enumeración del código civil de tales causales es taxativa.

En lo atinente a la falta de legitimación manifiesta para obrar entiende que ella resulta palmaria en razón de que los daños sufridos por el actor por la suspensión de sus funciones fueron consecuencia de la investigación llevada a cabo por el juzgado –no por su parte- en la que fue procesado. Aclara que esa situación jurídica procesal se determinó legalmente y no de modo persecutorio como intenta señalarlo el actor.

Dice que su mandante sólo cumplió con la carga pública de denunciar un hecho irregular, ilícito respecto del debido control aduanero que es el bien jurídico tutelado en estos casos.

En cuanto a la falta de legitimación sustancial pasiva el juez basó su rechazo en que el Administrador de Aduana fue quien ordenó

los partes preventivos al J. y al Fiscal pero –destaca- la denuncia no fue de modo alguno, infundada o maliciosa.

Explica que de las constancias colectadas resulta que, los camiones que supuestamente habían sido liberados con la intervención de funcionarios de la Aduana el día 10 de octubre, cuando, en realidad,

recién al día siguiente salieron de Uruguayana –Brasil- e ingresaron a nuestro país, por lo que las mercaderías que en ellos declaraban transportar no habrían sido objeto de ningún tipo de control por parte de esos funcionarios que figuraban haberlo hecho.

Insiste que no se trataba de un tema menor ya que en materia de contrabando el bien jurídico protegido es el “adecuado control aduanero” correspondiendo a todo funcionario de Aduanas –en el sentido del art 77 C.P- efectuar la denuncia prevista, de modo obligatorio, por el art. 1084 C.A. ante el conocimiento de la comisión de una infracción aduanera.

Expresa que en el punto IV del pronunciamiento el juzgador consideró que el Sr. Administrador de la Aduana local, no actúa en el marco del art. 1.084 C.A.-como lo sostiene nuestra parte- sino en el del art 1120 del mismo cuerpo de leyes, siendo ésta una norma incluida dentro del procedimiento para “delitos”. Fundó esta manifestación en el encabezamiento de los partes preventivos en cuanto nuestro mandante dijo que se dirigía al juez/fiscal “en los términos del art 1.120 C.A”.

Al respecto, explica que no hubo –como lo considera el sentenciante- una “ligereza culpable” pues su accionar fue ajustado a derecho, efectuando la denuncia y luego, una vez recibidas las actuaciones, dispuso la apertura del sumario - conforme al art 1.090 inc c)

del C.A. y al 1120 C.A. que prescribe la obligación de la autoridad de Poder Judicial de la Nación prevención interviniente de poner en inmediato conocimiento del juez competente la iniciación del proceso, decretándose –advierte- en diciembre de 2002 el auto de procesamiento del actor y recaratulando la causa como contrabando.

Explica que, comprobado el hecho denunciado, resultaba improbable que el agente de transporte aduanero, el despachante de aduana, guarda y verificador, desconocieran la responsabilidad involucrada en él por lo que, sin capricho, ni rayando con el dolo, ni para perjudicar a nadie –como lo entendió el magistrado- se formó el sumario de prevención y elevó al juez en los términos del art. 1120 C.A.

Reitera que su parte dio acabado cumplimiento a la normativa y que fue el...

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