Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Junio de 2013, expediente 52713/2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:52713/2008

AUTOS: “ROVENZANO JUAN CATALDO / ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”

Juzgado Federal de Seguridad Social nº 9

Expediente n° 52713/2008

C.F.S.S – SALA I

Sentencia Definitiva n° 153425

Buenos Aires, 13 de junio de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social nº 9.

    La parte demandada se agravia de la aplicación del precedente B. como medida de movilidad.

    La parte actora se agravia en cuanto el a quo omite la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 apartado 2º y de la ley 24463. Considera improcedente que el inferior no aplique el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009.

    Se agravia de la aplicación del precedente V. en los presentes actuados y de lo decidido por el inferior en torno a la prescripción de las diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido por el actor y lo que resulta de aplicar las pautas de la sentencia.

    Cuestiona la falta de actualización de la Prestación Básica Universal. Finalmente se agravia de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina.

  2. En primer lugar es menester destacar que surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo al amparo del art. 2 de la ley 25994, prestando servicios en forma dependiente, obteniendo la prestación compensatoria anticipada, la prestación adicional por permanencia anticipada y la prestación básica universal anticipada. El artículo segundo de la ley 25994, establece los requisitos que deben cumplirse para la concesión del beneficio de Prestación anticipada por desempleo, en su parte pertinente establece que “tendrán derecho a la prestación, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a). Edad. Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres. b): Servicios: A. treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad. c). Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30 del mes de noviembre de 2004”.

  3. Al respecto debe considerarse lo dispuesto por el art. 3 de la ley 25.994,

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