Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2012, expediente L 110861

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.861, "R., N.F. y ot. contra U.O.C.R.A. Fondo desempleo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial M. delP. rechazó la acción deducida, con costas a la parte actora (v. fs. 977/981).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 991/1005 vta.), que fue concedido por el tribunal mediante la resolución de fs. 1006 y su aclaratoria de fs. 1022.

Dictada la providencia de autos (fs. 1024) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por N.F.R. y A.J.R. contra la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (U.O.C.R.A.), en cuanto le habían reclamado el pago de las compensaciones mensuales por el ejercicio de la función sindical correspondientes a los meses de diciembre de 2001 hasta agosto de 2002, sueldos anuales complementarios, vacaciones y la indemnización prevista en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551.

    Tras resaltar que no resultó controvertido que los actores cumplían funciones en la Comisión Directiva de la entidad sindical demandada, con mandatos vigentes hasta el 22-IV-2005 (vered., cuestión primera, fs. 974), precisó el juzgador que en autos se acreditó que aquéllos fueron separados provisoriamente de sus cargos gremiales por la Comisión Ejecutiva Seccional el día 24-I-2002, suspensión que se convirtió en definitiva el día 31-VII-2002, fecha a partir de la cual los accionantes dejaron de desempeñar funciones efectivas para el sindicato, no obstante lo cual conservaron aquellos cargos (vered., cuestión segunda, fs. 974 vta./975).

    Partiendo de esa base, consideró el sentenciante que, al haberlos relevado de las funciones a tiempo completo que prestaban en el ámbito del sindicato, cesaron las obligaciones que pesaban sobre la demandada respecto del pago de las compensaciones mensuales. Luego -concluyó- en tanto no existía un contrato de trabajo entre las partes, no tenían derecho los actores a percibir la indemnización prevista en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 (salarios durante todo el lapso restante del mandato, y un año más). Añadió el juzgador que no existiendo impedimento para que los accionantes volvieran a prestar tareas efectivas para sus empleadores en sus puestos normales de trabajo (desde que habían dejado de emplear su tiempo para cumplir funciones en el sindicato) no correspondía que éste continuase abonándoles compensaciones hasta la finalización de sus mandatos (sent., fs. 979/980).

    Por otra parte, el tribunal consideró demostrado -con la prueba informativa emanada del Banco de La Pampa- que la accionada depositó en las cuentas de los actores los importes correspondientes a las compensaciones mensuales por el ejercicio de la función sindical devengadas entre los meses de diciembre de 2001 y agosto de 2002 inclusive (vered., fs. 975 vta./976), por lo que también rechazó la demanda en esa parcela (sent., fs. 979/980).

    Finalmente, recordó el tribunal que, en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa, la demandada se allanó a abonar el reclamo del fondo de desempleo previsto en la ley 22.250, con arreglo a lo estipulado en el Acta 72/73 de la U.O.C.R.A., por un monto de $ 18.000 para el actor R. y de $ 10.000 para Rojas importes comprensivos de capital e intereses por dicho rubro-, allanamiento que, habiendo recibido la conformidad de los accionantes, fue homologado por el juzgador de grado mediante la resolución obrante a fs. 951 y vta. (sent., fs. 978 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los actores denuncian absurdo y violación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 48 y 52 de la ley 23.551, así como de la doctrina legal que identifican (fs. 991/1005 vta.).

    Plantean los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestionan la conclusión del tribunal relativa a que los actores fueron suspendidos provisoriamente (a partir de enero de 2002) y luego de manera definitiva (a partir de agosto del mismo año).

      Dicen que el intercambio epistolar (en el que el juzgador fundó esa conclusión), lejos de acreditar la sanción, demuestra la "ilegalidad y arbitrariedad" con que procedió la entidad sindical demandada.

      Refieren que de las cartas documento obrantes a fs. 62/68 -cuya autenticidad y recepción quedó reconocida, al no haber sido negadas en la oportunidad prevista en el art. 29 de la ley 11.653- surge que los accionantes no fueron notificados ni citados a...

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