Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2014, expediente P 99522

PresidenteKogan-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.522, "Rotela, J.A.. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

El 20 de junio de 2006, la Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado J.A.R., contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón que lo había condenado a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado a cumplir, con accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad coactiva y rapto, en concurso ideal, que a su vez concurre realmente con el de robo calificado por su comisión con armas, violación -en calidad de cómplice primario-, y homicidio agravado por alevosía y conexidad final con los demás delitos, reiterado en dos oportunidades -uno de ellos en calidad de autor-; y en definitiva a la pena única de reclusión perpetua, con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado a cumplir, con accesorias legales y costas, comprensiva de la precedentemente enunciada, y de la de doce años de prisión, accesorias legales y costas, que le fuera impuesta por la Sala III de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mercedes en causa 2241, como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con violación (fs. 94/113).

El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 128/150; P. 99.522). Admitido éste (fs. 153), se corrió vista a la Procuración General (fs. 155) -cuyo dictamen obra a fs. 156/163 vta.- y se llamó autos para resolverlo (fs. 164).

En la oportunidad prevista para presentar la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, el señor Defensor Oficial ante la instancia casatoria solicitó que se declare extinguida por prescripción la acción penal de los delitos de violación y rapto (fs. 166/177 vta.).

En atención a ello, esta Corte, con fecha 1° de octubre de 2008, decidió suspender la providencia de autos y remitir la causa junto con sus agregados a la sede anterior para que se expidiera sobre esa petición (fs. 179 y vta.).

Radicado nuevamente el expediente ante el órgano casatorio, la Sala Tercera dictó sentencia el 12 de mayo de 2009 haciendo lugar al planteo de prescripción de la acción penal en orden al delito de rapto con la consecuente absolución en tal sentido de J.A.R.; no lo hizo respecto del formulado por el delito de violación (fs. 187/189 vta.).

Contra dicha decisión, el señor Defensor Oficial dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 210/213 vta.; P. 109.894), el que fue desestimado por inadmisible por esta Corte (conf. resolución del 28 de agosto de 2013; fs. 223/224 vta.).

Reanudado el trámite del remedio interpuesto a fs. 128/150 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Coincido con el señor S. General en que la impugnación bajo examen no puede prosperar.

  1. La defensa denunció como planteo principal la violación del plazo razonable en el ámbito de tramitación de los recursos, exigido por el art. 8, ap. 1. de la C.A.D.H., de acuerdo con el entendimiento que de dicho instituto efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 131 vta./138).

    a) Señaló que desde el primigenio recurso extraordinario presentado por esa parte hasta la actualidad transcurrió un lapso superior a los nueve años, período en el cual el imputado de autos se había limitado a solicitar la revisión de la condena impuesta (fs. 132).

    Invocó los arts. 15 de la Constitución provincial; 7.5, 8.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, como así la ley 24.390 que "... ha fijado como plazo razonable para la prisión preventiva dos años, con una prórroga de un año y una segunda prórroga de seis meses, de acuerdo a la complejidad de la causa...; mientras que el art. 141 del C.Pr.P. sostiene que la duración total del proceso no podrá ser superior a dos años" (fs. 132 vta./133). Con cita también de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia, aseguró que -en principio- debe considerarse razonable el tope fijado por la ley 24.390 (es decir, tres años y seis meses), "por encima del cual todo exceso será irrazonable" (fs. 133 vta.).

    Sostuvo que "más de nueve (9) años ... de duración de la etapa revisora de la sentencia del Tribunal juzgador, sin complejidad de estos actuados, sin maniobras dilatorias de parte de quien se encuentra sometido a proceso, y sin la debida diligencia de las autoridades, super[a] lo que debe entenderse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR