Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2013, expediente L 116157

PresidenteGenoud-Kogan-de Lazzari-Soria
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.157, "Rosso, H.A. contra M.. de Producción Astillero Río Santiago. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida (v. fs. 607/617 vta.), y a la aclaratoria requerida por la parte actora (v. resol., fs. 624/625 vta.), imponiendo las costas del modo que especificó.

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 636/643 vta.; 645/651 vta. respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 689 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 698) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el actor?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido por la accionada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por H.A.R. y condenó al Ente Administrador del Astillero Río Santiago a abonar la suma que especificó en concepto de diferencias salariales (devengadas en agosto 2004 y por reducción de haberes desde agosto de 2003 a enero de 2004); vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales e indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes del despido y las previstas en los arts. 16 de la ley 25.561; 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Desestimó, en cambio, los reclamos fundados en diferencias provenientes de la aplicación de la ley 12.727 anteriores al mes de agosto de 2003, premios "por botadura de buques" y la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En lo que resulta de interés destacar, el juzgador de grado tuvo por acreditado que el actor trabajó a las órdenes del Ente Administrador demandado desde el 17-VI-1997 y hasta el 1-IX-2004, fecha en que fue despedido sin invocación de causa. Por el contrario, consideró no demostradas las circunstancias relatadas en el escrito liminar vinculadas con la prestación de servicios, a partir del 1-XI-1976 y hasta el 5-IX-1982, en el Astillero Río Santiago y bajo relación de dependencia de la entonces "A.F.N.E. S.A.", en tanto el actor no arrimó prueba alguna en respaldo de sus alegaciones en torno a ese eventual tramo de la prestación, ni -en rigor- a las condiciones que rodearon su desvinculación en aquella oportunidad. Para más -agregó-, la falta de exhibición de libros por la demandada no conllevó la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 39 de la ley 11.653, "en tanto no puede extenderse a obligaciones que exceden los datos del sinalagma habido con la accionada" (v. vered., fs. 607 y vta.).

    2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 636/643 vta.), en el que denuncia arbitrariedad y la transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En lo sustancial, impugna el cómputo del tiempo de servicio efectivamente trabajado por el actor. En tal sentido, expresa que el tribunal del trabajo prescindió de valorar el período en que el accionante se desempeñó laboralmente a las órdenes de "Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A." (A.F.N.E. S.A.), esto es, del 1-XI-1976 al 5-IX-1982, omitiendo incluirlo en la antigüedad evaluable a los fines del cálculo de la indemnización por despido.

        Puntualiza, además, que el juzgador no tuvo en consideración los decretos 4538/1993 y 3826/1994, ni la ley 11.615, de cuyas disposiciones surge la creación del Ente Administrador del Astilleros Río Santiago y la transferencia por parte del Gobierno nacional a la Provincia de Buenos Aires de "Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A.", disponiéndose entonces el correspondiente traspaso de funciones, personal y bienes muebles e inmuebles al nuevo Ente Administrador. En consecuencia -agrega-, existiendo una norma que prevé el expreso reconocimiento de la antigüedad de parte del demandado por el tiempo trabajado en "A.F.N.E. S.A.", lo resuelto por el juzgador resulta manifiestamente arbitrario.

        Asimismo, señala que el sentenciante no apreció la prueba conforme la regla de la sana crítica, ni con un criterio razonable, pues no tuvo en consideración el reconocimiento plasmado por la accionada al confeccionar el certificado de servicios del trabajador, según el cual éste hubo de prestar tareas para "A.F.N.E. S.A." entre los años 1976 y 1982.

        Por otra parte, entiende que también resultó arbitraria e ilógica la manifestación de los magistrados de origen concerniente a que el actor omitió referirse a las condiciones que rodearon la desvinculación en aquel primer período de la relación, toda vez que no era su carga demostrar tal circunstancia.

        Afirma que el tribunal de grado soslayó ponderar que la demandada mantuvo silencio frente a la intimación que fehacientemente le cursó el trabajador el 9-IX-2004, y que, ante ello, resulta de aplicación la presunción prevista en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando a cargo de la accionada la prueba de que no existió relación laboral entre las partes durante los años 1976 a 1982.

      2. En otro orden cuestiona que se juzgara no demostrado que la conducta de la demandada ha sido temeraria y maliciosa. A tal fin considera relevantes la sucesiva celebración de contratos a plazo fijo y el contenido de los recibos de haberes confeccionados con expreso sometimiento a las leyes laborales, que excluyen, de tal modo, el carácter administrativo que la accionada pretendió otorgar a ese tramo de la vinculación habida entre las partes. Además, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 25.013, alega que la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado conlleva la...

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