Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Mayo de 2010, expediente 8.834/2006

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

008834/2006gla ROSSO, A.L. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

ESCRITURACIÓN PROMOVIDO POR NÚÑEZ, SEVERO GREGORIO

Juzg. 13 S.. 26

Buenos Aires, 13 de mayo de 2010.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron el incidentista, Sr. Severo G.N. (fs. 954),

    la ex esposa del fallido, Sra. L.M.F. (fs. 958), y el síndico de la quiebra (fs. 960) la sentencia dictada en fs. 945/953.

    En dicho pronunciamiento la Sra. Juez a quo: i) hizo lugar al pedido de escrituración formulado por el incidentista por el porcentaje de titularidad del fallido -3,62%-, sobre el inmueble sito en la calle Balcalá n°

    564, localidad de R.M., Provincia de Buenos Aires; ii) rechazó el planteo introducido por la Sra. L.M.F., quien había solicitado la exclusión del 50% -1,81%- de dicho bien ganancial, objeto de escrituración, y iii) finalmente, impuso las costas originadas por la intervención de M.F. en el orden causado, al considerar que ésta pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo, y el resto -esto es, las generadas por el incidente de escrituración- a N., atento el carácter tardío de la verificación aquí

    impetrada.

    Los fundamentos del memorial de la sindicatura del fallido obran glosados en fs. 965/966, habiendo sido contestados por el incidentista,

    en fs. 975/976.

    Por otro lado, la ex esposa del quebrado, Sra. L.M.F., introdujo su memorial en fs. 968/973, habiendo sido respondido por N. en fs. 978/980 y por la sindicatura del fallido, en fs. 982/983.

    Por último, el incidentista, Sr. Severo G.N., fundó su recurso de apelación en fs. 985, mereciendo solamente contestación de la sindicatura del fallido, en fs. 987.

    La Sra. Fiscal de Cámara fue escuchada en fs. 992/993.

    Por razones de orden metodológico serán tratadas, en primer lugar, las quejas traídas por M.F., para luego pasar a examinar la de la sindicatura del quebrado, concluyendo con el análisis del agravio volcado por N..

  2. ) Recurso interpuesto por la ex esposa del fallido, L.M.F. 2.1.) Esta quejosa se agravió, en primer lugar, porque la Sra. Juez de grado incluyó indebidamente en la escrituración a la que hizo lugar, un porcentual que -según arguye- pertenecería a su parte, y no al fallido, por tratarse el implicado de un bien ganancial (sobre el cual tendría derecho al 50%) dispuesto sin su asentimiento, circunstancias, éstas, que -a su entender-

    no podían ser desconocidas por el incidentista N., toda vez que, antes del dictado decreto de quiebra, su parte había logrado trabar e inscribir en el Registro -en el marco del incidente de liquidación de la sociedad conyugal-

    sendas medidas cautelares, en resguardo de su derecho.

    Finalmente, se quejó por la forma en la que la a quo impuso las costas en la anterior instancia, solicitando que los gastos puestos a su cargo fuesen afrontados íntegramente por el incidentista.

    2.2.) Así las cosas, y antes de ingresar al examen del primer aspecto que nos ocupa, resulta oportuno efectuar una breve mención de los principales acontecimientos vinculados a este caso.

    i) La acción sub examine tiene por objeto la escrituración,

    solicitada por el incidentista N., de la porción indivisa del terreno de titularidad del fallido (estimada en el 3,62%), sito en la calle B. 564,

    Partido de R.M., Provincia de Buenos Aires.

    No se halla en discusión que dicho terreno fue adquirido el 30/03/1977 (véase estudio del título de propiedad, fs. 788) por el fallido, en Poder Judicial de la Nación sociedad con el Sr. L.R.S., con el objeto de proyectar,

    construir y administrar un edificio de propiedad horizontal, constituyéndose -a tales efectos- un consorcio de propietarios, del cual ambos sujetos se erigieron en administradores, con las más amplias atribuciones (véase declaraciones de los testigos T., respuesta a preg. segunda y décimo segunda, fs. 408/413;

    Cornillet, respuesta a preg. segunda, fs. 414/419; y D.L., respuestas a preguntas segunda y octava, fs. 420/424; testigos -éstos- que habían sido compradores de alguna de las unidades departamentales comercializadas por el fallido y su socio).

    ii) En el carácter antedicho, R. –casado en aquel tiempo con M.F.- y S. vendieron, desde entonces, partes indivisas del terreno a terceros, y en cada operación se fijó un porcentual representativo de la unidad que se proyectaba construir en alguno de los tres (3) cuerpos del USO OFICIAL

    edificio. Cada uno de los adquirentes otorgó, asimismo, un poder especial irrevocable a favor del fallido y de S., mediante el cual éstos quedaron habilitados a celebrar -en representación de los compradores- los contratos necesarios para la construcción y terminación del edificio, que recibió por nombre Ammary (véase copia de poderes irrevocables de fs. 304/309, 316/329

    y 330/337, cuya autenticidad fue acreditada mediante la respuestas a sendos oficios producidos por el Archivo de Actuaciones Notariales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en fs. 585 y 664, así como por el reconocimiento expreso de dicha documentación, efectuado por el fallido en la audiencia de fs. 536/537, al responder a las preguntas primera, segunda, cuarta y quinta).

    iii) En ese cometido, luego de ser enajenadas prácticamente todas las porciones del terreno (con la salvedad de unos porcentuales que R. y su socio conservaron para sí), el fallido y su socio -en su condición de administradores- celebraron el 12/01/1981 un contrato con “Lago Construcciones SH” -uno de cuyos representantes era el incidentista- empresa a la que le fuera encargada la realización de la obra del edificio (véase declaraciones de los testigos T., respuestas a preg. novena y décimo cuarta, fs. 408/413; Cornillet, respuesta a preg. novena, fs. 414/419; y D.L., respuestas a preguntas novena a duodécima, fs. 420/424).

    Sin embargo, transcurrido cierto tiempo, el fallido y su socio incurrieron en incumplimientos, consistentes en no efectuar a la constructora los pagos pautados, lo que originó que ésta ejerciese su derecho de retención sobre lo construido e iniciase, paralelamente, las actuaciones caratuladas “Lagro Construcciones c. Consorcio Ammary”, tramitadas por ante el Juzgado Nacional Especial Civil y Comercial n° 7 (véase declaraciones de los testigos T., respuesta a preg. decimooctava, fs. 408/413; Cornillet, respuesta a preg. novena, fs. 414/419; y D.L., respuesta a pregunta decimooctava, fs.

    420/424).

    iv) Así las cosas, con el objeto de dar solución al litigio generado,

    el representante de la constructora, la comisión de representantes del consorcio del edificio -designada por la asamblea de copropietarios del 30/01/1987- y los administradores (Rosso - Slavinsky), suscribieron un convenio el 15/05/1987, a través del cual sus firmantes acordaron cancelar el crédito de la empresa constructora mediante la dación en pago, por parte de los condóminos del edificio, de metros sobre la obra representativos de la deuda habida con Lagro Construcciones (véase convenio de fs. 339/34, reconocido por sus firmantes, D.L., por la “comisión de representantes de los condóminos”, al responder pregunta décimo tercera, fs. 420/424 y por el fallido, en su condición de administrador, al responder la pregunta séptima, fs.

    537).

    Tal convenio fue aprobado el 12/06/1987 por una asamblea de copropietarios del edificio (véase acta notarial de constatación de la celebración de dicha asamblea, en fs. 342/345, cuya autenticidad surge de la respuesta a oficio producida por el escribano a cargo del registro notarial n° 71

    de M., fs. 371).

    v) Siguiendo con la exposición de los hechos, el 21/08/1987, en asamblea de copropietarios del Edificio Ammary, se resolvió aprobar la deuda reconocida a favor de Lagro Construcciones por el fallido y por S., en su carácter de administradores del consorcio, y -tal como se determinara en el convenio de fecha 15/05/1987- su cancelación de metros de obra a construir.

    Y en esa misma asamblea se resolvió también -en lo que aquí...

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