Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente C 90342

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.342, "R. y V.S.A. contra S., Á. y otros. Nulidad de donación y venta inmueble".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, modificando la sentencia apelada, hizo lugar a la demanda promovida por R. y Vilapreño S.A. contra Brezza Asociados S.A. y declaró nula por simulación la compraventa del inmueble de la calle Pichincha 30-34 realizada por Brezza Asociados S.A. a G.S.S. y F.S.S.. Impuso a la citada sociedad una multa del 10% del valor de la donación a favor de los actores (v. fs. 931 vta.). Por aclaratoria, extendió la citada sanción a todos los codemandados y a sus respectivos letrados (v. fs. 942/vta.).

Se interpusieron, por la parte codemandada Brezza y Asociados S.A.; por la doctora M.T.P. de de Uría y por el doctor G.M., ambos por derecho propio, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. El primero fue denegado. Contra esta resolución se interpuso recurso de queja, la que fuera resuelta favorablemente, llamándose autos para resolver.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 943/951?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 971/983?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 1002/1012 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal a quo, modificando la sentencia apelada, hizo lugar a la demanda promovida por R. y Vilapreño S.A. contra Brezza Asociados S.A. y declaró nula por simulación la compraventa del inmueble de la calle Pichincha 30-34 realizada por Brezza Asociados S.A. a G.S.S. y F.S.S.. Impuso a la citada accionada una multa del 10% del valor de la donación a favor de los actores (v. fs. 931 vta.). Por aclaratoria, extendió la citada sanción a todos los codemandados y a sus respectivos letrados (v. fs. 942/vta.).

      Luego de relatar los antecedentes de la cuestión litigiosa (v. fs. 928 vta./929 vta.), dijo que aún considerando válida la donación efectuada por S.S. a sus sobrinos G. y F.S., del inmueble descripto más arriba, en virtud de lo normado por el art. 1498 del Código Civil los donatarios estaban obligados frente al locatario, en el caso R. y V.S.A., por las obligaciones que asumió el locador adquirente a quien se transmitió el dominio de la cosa locada. Por ello, con cita de doctrina autoral, sostuvo que la opción de compra del locatario, realizada en término, debió ser aceptada por éstos (v. fs. 930).

      Con respecto a la simulación de venta, realizada el 29 de noviembre de 1991 de G. y F.S. a favor de Á.V.G., quien actuó en representación de la empresa Brezza y Asociados S.A. por la suma de U$Sá79.000, señaló que los vendedores no podían transferir un derecho mejor que el que tenían y que a ellos se les había donado una propiedad locada por un locatario que tenía una opción de compra ejercitada. Añadió que el comprador no podía ignorar la situación del inmueble (v. fs. 930/vta.). Afirmó que en autos existían graves y serias presunciones que permitían calificar a la venta como simulada, a cuyo efecto expuso los motivos a fs. 931.

      Por último, extendió la sanción de multa del 10% del valor de la donación a favor de la actora, por temeridad y malicia, al codemandado Brezza y Asociados S.A. y por aclaratoria al resto de los codemandados y a sus respectivos letrados (v. fs. 931 vta. y 942/vta.).

    2. Contra este fallo el codemandado Brezza y Asociados S.A., por apoderado, interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 943/951. Allí denuncia la violación de los arts. 163 inc. 5 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 958 y concs. del Código Civil. También reputa transgredidos los principios y garantías consagrados por los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional (v. fs. 943 y 945).

      Aduce que la decisión carece de fundamentación normativa, cuando analiza las presunciones que la llevaron a tener por simulada la venta. De allí que la califica como "arbitraria" y deja planteado el caso federal (v. fs. 946/947). Más adelante, le achaca desconocimiento de doctrina de esta Suprema Corte sobre la interpretación de las presunciones en el proceso civil (v. fs. 947 vta.).

      Agrega que la fecha de constitución de la sociedad no es de por sí demostrativa ni de la simulación del acto, ni de la intención de perjudicar a los acreedores del enajenante. La conformación de la sociedad puede ocurrir muy próximo a la adquisición de un inmueble y es perfectamente viable que en estos casos se registren "pocos movimientos", puesto que los socios bien pueden sólo adquirir la propiedad. Por otro lado, destaca que una asamblea por año desde 1991 a 1994 denota una regularidad y normalidad en la gestión habitual de una sociedad anónima, con lo que en este punto la sentencia es arbitraria (v. fs. 947/948).

      Asimismo dice que la compra de un bien puede lograrse mediante préstamos a tal fin que, por ser una operación "pasiva", no requiere ni implica aumento de capital. Arguye que no estamos ante la presencia de indicios; si lo estuviéramos al no tener ánimo de engañar a los acreedores del enajenante quedan privados de atendibilidad; los mismos no son "autosuficientes" y no es forzoso que se llegue a un acto simulado y tampoco revisten la condición de graves, ni precisos, ni concordantes (v. fs. 949).

      Por el contrario, entiende que el acto atacado en autos se instrumentó por escritura pública, consignándose en la misma el pago del precio por el adquirente a favor del enajenante, el cumplimiento de la contraprestación está corroborado por un documento que hace plena fe. Cita doctrina de esta Corte en apoyo de su postura (v. fs. 950).

      Por otro lado, destaca que no logró acreditarse la prueba de la causa simulandi, carga incumplida por el accionante de acuerdo a lo normado por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial como tampoco el perjuicio o daño que el negocio le irroga (v. fs. cit.).

      Por fin, manifiesta que de no ser revocado el fallo implica un formal despojo al patrimonio de su parte: tercero de buena fe y que ha cancelado la totalidad del precio de la compra efectuada (v. fs. cit. vta.).

    3. Opino que el recurso no puede prosperar.

      1. He dicho que determinar si concurren o no las circunstancias que hagan inequívoca la existencia de simulación en un caso concreto, es típica cuestión de hecho y como tal, sólo susceptible de revisión si se demuestra fehacientemente la existencia de absurdo en el quehacer valorativo que con exclusividad están llamadas a cumplir las instancias de mérito (conf. Ac. 54.118, sent. del 4-II-1997; Ac. 56.965, sent. del 2-IX-1997; Ac. 74.854, sent. del 8-XI-2006; entre otras).

        Recordaré que el absurdo es el error grave palmario y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden...

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