Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2011, expediente 2.352/2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99519 SALA II

Expediente Nro.:2.352/2008 (Juzg. Nº 52)

AUTOS: "ROSSI PABLO ADRIAN C/DEGAC S.A. S/ACCIDENTE- ACCION

CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 agosto 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se al-

zan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 314/322 vta. y a fs. 325/327.

El accionante finca su disenso con el decisorio de gra-

do, cuestionando el rechazo de la demanda incoada. Objeta, la valoración de los elementos probatorios incorporados al litigio, los que –a su criterio- demostrarían la relación de causalidad entre las lesiones detectadas en el trabajador y las tareas cum-

plimentadas. Asimismo, apela los honorarios regulados a todos los profesionales in-

tervinientes en la causa, por estimarlos elevados.

Por su parte, la empleadora critica el rechazo de la ex-

cepción de prescripción oportunamente interpuesta. Se agravia de la valoración de la prueba pericial médica. Finalmente, cuestiona el modo de imposición de las costas del litigio.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos someti-

dos a consideración del Tribunal y teniendo en cuenta que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que: "la defensa de prescripción debe ser considerada y resuelta en primer término al dictar sentencia" (Fallos 186:477; 204:626, entre otros), se impone abocarse al tratamiento de la defensa opuesta por la demandada, toda vez que de lo que a su respecto se decida, habrá de depender la suerte de los restantes agravios articulados.

En tal sentido, cabe poner de resalto que R. alegó en el escrito de inicio que, “tomó conocimiento de sus dolencias el 17.11.06, fecha en que se le notificó la sentencia de la CNAT, que confirmó la dictada en la instancia Expte. N.. 2352/2008

Poder Judicial de la Nación de grado que, tuvo por acreditada la relación laboral que unió a las partes” (ver fs.

10vta.).

D.S.A. en su presentación de fs. 29/36 interpuso excepción de prescripción argumentado que, “en los casos relacionados con enfer-

medades accidente, la fecha de la ruptura de la relación laboral resulta fundamental para el cómputo de la prescripción liberatoria, por cuanto con ella cesan los factores determinantes de la hipotética enfermedad contraída… que desde la desvinculación del actor ocurrida el 14 de mayo de 2005 –hecho reconocido por éste- a la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron 32 meses, por lo que la pre-

sente acción se encuentra prescripta”.

Ahora bien, el Dr. Tatarsky rechazó la excepción de prescripción al considerar que, las enfermedades por las que reclama R. son de lenta evolución y que por ello cabe adoptar como fecha de toma de conocimiento la de la interposición de la demanda.

Sostiene la empleadora en su presentación recursiva USO OFICIAL

que, la perito médica “se expidió en más de una oportunidad acerca de que las do-

lencias del actor comenzaron con el despido dispuesto…por lo que debe considerarse que el demandante tomó conocimiento de sus dolencias en la fecha en que se produjo la desvinculación, es decir, el 14 de mayo de 2005 y que la demanda recién se inter-

puso 32 meses después…que el actor pretende esgrimir tomó conocimiento de sus dolencias cuando se le notificó la sentencia por despido, esto es, el 17 de noviembre de 2006, fecha tomada arbitrariamente para evitar que la acción se encontrara pres-

cripta”.

En tal contexto cabe señalar que, el art. 4037 del Códi-

go Civil dispone que “prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

Es decir que, la mencionada norma legal prevé que, el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bianual, sin em-

bargo, se advierte que no determina el punto de partida para su cómputo.

En tal sentido, considero que tratándose de enfermeda-

des de evolución lenta –tal como acontece en el caso de marras – para que comience a correr el plazo de prescripción es necesario que el demandante no sólo tenga cono-

cimiento de la existencia de su minusvalía, sino que esa actitud subjetiva debe estar complementada por el dato objetivo que permita juzgar que éste conocía la magnitud de su déficit de aptitud laboral y la vinculación causal entre ese estado y las tareas cumplimentadas.

Sentado ello, cabe ponderar que le correspondía a la empleadora demostrar que la fecha de toma de conocimiento aconteció al momento de la desvinculación de la relación laboral, extremo que no advierto cumplimentado en las Expte. N.. 2352/2008

Poder Judicial de la Nación presentes actuaciones con la pericial médica, toda vez que es la propia recurrente quién descalificó reiteradamente en su apelación dicho medio probatorio, por lo que –a mi criterio- mal puede ahora valerse en este aspecto de las consideraciones de la perito médica.

R., que la accionada indicó que, el mencionado informe pericial carece de fundamentos científicos y técnicos, como así también que las conclusiones de la experta son producto de una apreciación apresurada y que carecen de un razonamiento objetivamente fundado.

En tal contexto, mi distinguido colega, el Dr. M.Á.P., ha señalado que, “ante la falta de toda prueba que acredite un conoci-

miento anterior de la minusvalía, la interposición de la acción resarcitoria deja en claro que, al menos a partir de entonces, el demandante tiene cabal conocimiento no sólo de que padece una enfermedad sino, fundamentalmente, que esa afección le provoca una disminución en su capacitad laborativa y que dicha minusvalía puede tener origen en el trabajo cumplido para determinado empleador” (ver, S.. D.. nro. 95.473 del USO OFICIAL

14/12/07, “N.H. c/ Consignaciones Rurales S.A. s/ Accidente Acción Civil, del registro de esta Sala).

En base a todo lo expuesto, y ante la ausencia de ele-

mento probatorio alguno de la empleadora que logre demostrar la postura asumida en la causa, en relación al tópico en cuestión, se propicia confirmar la decisión de grado, en cuanto a que la configuración jurídica del daño denunciado en el escrito de inicio se produjo en la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 8/2/08 y por ello cabe desestimar la queja vertida, al respecto.

Corresponde analizar seguidamente el agravio de la de-

mandada, referido a la valoración de la prueba pericial médica.

A fs. 246/247 la perito médica legista consignó en su informe que, “el actor presentó un examen psíquico…que como consecuencia de su problema comenzaron los trastornos psíquicos, impotencia por no poder solucionar su afección lumbar, miedo por posible complicación, alteración de los afectos de fami-

liares por su nerviosismo, el despido lo llevó a divorciarse de su esposa, imposibili-

dad de trabajar, aislamiento, vive con su madre y no puede solucionar los problemas hogareños de arreglos por su dolor al intentar hacerlo, que lo lleva a una intensa de-

presión teniendo en cuenta su edad”.

En base a la mencionada transcripción textual la perito concluyó que, el actor padece una “incapacidad psíquica del 25,4% de la TO”.

Sin perjuicio de ello luego relató que, “se encuentra agregado en la causa un diagnóstico de estrés postraumático tipo crónico asociado con depresión reactiva leve a moderada, originada por la pérdida del trabajo y el estado de Expte. Nro. 2352/2008

Poder Judicial de la Nación salud que lo incapacita en un 20% TO” – porcentaje que difiere del otorgado por la perito- .

Asimismo, indicó que del examen físico practicado al demandante surge:… “ante la palpación de la columna lumbar: contractura de los músculos paravertebrados y dolorosos a la palpación, movilidad disminuida por do-

lor… que la flexión, extensión e inclinación es normal…que la rotación es normal …

que se para en punta de pié y en los talones…dolor (esfuerzo a repetición) …que el estudio de resonancia magnética señaló: rectificación de la columna cervical, sin hernias discales …columna lumbar: discos normales, mínimos cambios productivos a la altura L5 –S1, articulaciones interapofisiarias sin hallazgos discales”.

Finalmente, concluyó la perito que, “el actor posee una incapacidad física por lumbalgia del 6,72% TO… que obedece a esfuerzos a repeti-

ción, por la carga y descarga de los pedidos…que la secuela es el dolor que le impide trabajar… que la incapacidad es parcial y evoluciona con tratamiento”.

Ante las impugnaciones formuladas por la parte actora USO OFICIAL

(fs. 249) y la demandada (fs. 251/252vta) la Dra. D. en su escueta presenta-

ción de fs. 279 señaló que, “el actor no presenta síntomas clínicos de cervicalgia, los que tampoco se observan en la resonancia magnética nuclear…que el demandante no presenta ciatalgia…que en cuanto a la lumbalgia el actor tiene muchos síntomas clíni-

cos, pero la resonancia nuclear no es normal… que es portador de una incapacidad total del 32,12%”.

Agregó la médica legista que, “ lo fundamental de sus trastorno psíquico es la falta de trabajo y la imposibilidad de trabajar por su afección física, nadie lo toma para realizar tareas livianas, su divorcio fue posterior a su falta de trabajo, cuando un hombre no trae dinero a su casa su presencia moleta, lo pelea-

ban todo el día , no lo comprendían (no existe más amor, pan y cebolla) y eso lo llevó

al divorcio, todo se fue sumando, pero partió de su falta de trabajo y su afección físi-

ca que le imposibilita trabajar…que la lesión física de lumbalgia mejorará con el tra-

tamiento, no se curará” –presentación que es nuevamente impugnada por la empresa demandada (ver fs. 291/292)- y que el juzgado de origen tiene presente (fs. 293).

Reiteradamente he...

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